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Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)


TÍTULO III.
LOS DERECHOS A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO, A LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES CONFORME AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 43. Beneficiarios de los derechos.

Podrán tener la condición de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa y en el establecimiento de servidumbres y limitaciones, así como acceder al derecho de ocupación del dominio público, los operadores que sean titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en este Título.

Artículo 44. Procedimiento de asignación de los derechos a que se refiere este Título.

1. Los solicitantes de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de tele comunicaciones que deseen que se les reconozcan genéricamente en su licencia individual los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada que se regulan en este Título, deberán hacerlo constar en la solicitud del título y en el proyecto técnico que deben presentar junto a dicha solicitud. En dicho proyecto deberán incluirse las previsiones de extensión y delimitación geográfica de los derechos que el operador considere necesarios para el establecimiento y explotación de la red.

Asimismo, los titulares de licencias individuales que no hayan ejercido inicialmente la facultad a la que se refiere el párrafo anterior podrán hacerlo posteriormente. solicitando del órgano que les otorgó la licencia su modificación, para que conste en su documento formalizador el reconocimiento de los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada. En este caso, deberán presentar un nuevo proyecto técnico que incluya las previsiones recogidas en el párrafo anterior.

2. La solicitud del reconocimiento de derechos en los dos supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ir acompañada del compromiso expreso del solicitante de aceptar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento. El documento en que se formalice dicho compromiso formará parte de la licencia individual, se incluirá como anexo del documento formalizador de la misma y será objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.

A estos efectos, los operadores que tengan reconocidos genéricamente en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o privada deberán, inicialmente, respetar las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento. Posteriormente, cuando ejerzan dichos derechos, se les podrán imponer otras obligaciones de servicio público, incluidas las de extensión de la red, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Sección II del Capítulo III y en el Capítulo IV del Título anterior de este Reglamento.

De las licencias individuales en las que se reconozca el derecho de ocupación de la propiedad pública o privada se dará traslado al Ministerio de Fomento, a efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes de este Título.

Artículo 45. Equilibrio de las obligaciones del servicio público impuestas a los operadores a los que se reconocen los derechos recogidos en este Título.

Cuando las licitaciones resulten desiertas, para la imposición de las obligaciones de servicio público a las que se refieren los artículos 41.1.d) y 42 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento solicitará de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe en el que se valore el grado de equilibrio entre las obligaciones que se han ido imponiendo a los titulares de licencias individuales y los derechos que se les hayan reconocido para la ocupación del dominio público o para ser beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa, en los términos que se establecen en los artículos siguientes de este Título.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el Ministerio de Fomento del informe sobre la ocupación del dominio público o, en su caso, del proyecto técnico que haya aprobado en el curso del correspondiente procedimiento, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de este Reglamento.

Artículo 46. Derechos de ocupación del dominio público.

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar la ocupación concreta de determinados, bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio público.

2. Para el otorgamiento de la autorización de ocupación de dominio público será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el artículo 44 y que el proyecto específico de ocupación de bienes de dominio público que el operador ha presentado ante la Administración titular es coherente con las previsiones de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia individual.

3. Cuando el derecho de ocupación del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de titularidad de una Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será también de aplicación la legislación de Régimen local.

Artículo 47. Expropiación forzosa.

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de la propiedad privada y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente concreto de expropiación forzosa para dicha ocupación o la declaración a su favor del derecho de servidumbre de paso, siempre que cumplan lo previsto en el artículo 46 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 44 de este Reglamento, así como en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico concreto por la Secretaría General de Comunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones. Del proyecto técnico aprobado se dará traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de lo previsto en el artículo 45 de este Reglamento.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente que habrá de ser emitido en el plazo de quince días desde su solicitud. Previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones cuyos titulares tengan impuestas obligaciones dé servicio universal y de servicios obligatorios de telecomunicaciones, se seguirá el trámite especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones que apruebe el proyecto técnico. Para la declaración de la procedencia del trámite especial de urgencia bastará con que el órgano que tramite el expediente constate y declare expresamente que el interesado tiene impuestas dichas obligaciones.

Artículo 48. Uso compartido de infraestructuras instaladas al amparo del ejercicio de los derechos regulados en este Título.

1. Los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la condición de beneficiarios en un expediente de expropiación forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados al uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio público.

2. El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido, tras un período de consulta pública y audiencia de las partes afectadas cuando dicho uso compartido permita eliminar obstáculos para la competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir la fijación de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones o de la propiedad.

3. El uso compartido a que se refiere este artículo se extiende, sin perjuicio de la regulación específica que se establece en este Capítulo, al derecho de utilización compartida de los locales de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión, conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento del uso compartido de infraestructuras.

Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los supuestos en los que, con carácter previo a la emisión del informe o de la resolución que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría General de Comunicaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de este Reglamento, será necesario efectuar anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida.

En el caso de que, efectuado el anuncio público, un operador de red pública de telecomunicaciones que, en los términos de su licencia individual, tenga el derecho de ocupación de dominio público o el de ser beneficiario en un procedimiento de expropiación forzosa, manifieste su interés en la utilización conjunta de un bien, se suspenderá la tramitación del expediente por parte de la Secretaría General de Comunicaciones y se otorgará un plazo de veinte días a los interesados para que fijen libremente las condiciones para ello.

En el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los interesados en el plazo anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca, mediante resolución, las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos de que ésta suspenda la tramitación del expediente hasta que la Comisión resuelva.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados y a la Secretaria General de Comunicaciones a efectos de que por ésta se continúe la tramitación del correspondiente expediente. En el supuesto de que la Secretaría General de Comunicaciones emita informe favorable o apruebe el proyecto técnico, las condiciones impuestas por la Comisión formarán parte de la resolución con que finalice el expediente.

El órgano competente para resolver el expediente de ocupación del dominio público o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido, de conformidad con lo previsto en este artículo.

La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará en consideración su repercusión en el fomento de la competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones deberá tomar, asimismo, en consideración lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 50. Ejercicio de los derechos de uso compartido de los locales e infraestructuras para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, tengan derechos de interconexión podrán incluir, en el documento en que la soliciten, que se les permita la instalación de los equipos precisos para hacerla efectiva en los inmuebles de los operadores que estén obligados a facilitarla. En la negociación de los acuerdos de interconexión, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso compartido de las infraestructuras y los locales y el acceso de personal de ellas dependiente a las del otro operador, que deberá facilitarlo cuando disponga de capacidad suficiente y sea técnicamente factible y económicamente viable.

La instalación de los equipos en los locales de otro operador y de uso compartido de sus infraestructuras permitirá a éste recibir una contraprestación económica que será acordada entre las partes. Asimismo, las partes acordarán las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de cualquier otra índole para el uso compartido de los locales e infraestructuras. Si no se alcanza acuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá lo procedente, a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en este Título.

2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior se aplicará lo determinado en este Título y, en especial, lo siguiente:

  1. El operador que desee establecer un acuerdo de interconexión y que solicite para ello el acceso al uso compartido de infraestructuras o locales de otro operador notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la presentación de la solicitud que dirija a éste de inicio de negociaciones.

  2. Transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya alcanzado un acuerdo entre las partes, el propio operador deberá notificarlo a la Comisión. En este caso, la Comisión dictará la oportuna resolución en los términos previstos en los artículos anteriores.

El plazo al que se refiere el párrafo b) anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los plazos generales previstos en el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 51. Protecciones radioeléctricas.

Los explotadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan impuestas obligaciones de servicio público y dispongan de los derechos de ocupación del dominio público y de la condición de beneficiarios de los expedientes de expropiación forzosa a que se refiere este Título, podrán obtener la protección del dominio público radioeléctrico que utilicen para dichas redes, solicitando la imposición de servidumbres y limitaciones a la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2.f) de la Ley General de Telecomunicaciones.



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