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Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)


TÍTULO IV.
DERECHOS DE LOS USUARIOS. Véase Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.

Artículo 52. Objeto.

Son objeto de regulación en este Título los derechos de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas de telecomunicaciones. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Los derechos de acceso e interconexión a redes de telecomunicaciones y los accesos especiales a las mismas se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 53. Prestación de los servicios.

Los usuarios tendrán derecho al uso de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso en los contratos que celebren con los operadores. Estos respetarán los niveles de calidad que, de conformidad con este Reglamento y con la Orden de licencias individuales y autorizaciones generales, deban cumplir.

Artículo 54. Solicitudes de acceso y conexión.

Los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante.

Las personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 como a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.

Los solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta de números de abonados.

Artículo 55. Servicio de información de guía telefónica.

Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público y los usuarios de los teléfonos públicos de pago, tendrán derecho a que el operador encargado de la prestación del servicio universal ponga a su disposición, respecto de los números telefónicos de dicho servicio, a un precio asequible, de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento, al menos, un servicio de información telefónica actualizada. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías.

Artículo 56. Contrato.

1. Las relaciones entre los abonados y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo 53 se regirán por un contrato que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2. La Secretaría General de Comunicaciones aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización, los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de obligaciones de servicio público.

3. El contrato que los operadores de servicio telefónico disponible al público celebren con los abonados, deberá recoger, entre otros aspectos, el tipo de servicio suministrado, el básico y, en su caso, los adicionales contratados, sus condiciones de facturación, los niveles de calidad y los mecanismos de compensación y reembolso a favor de aquéllos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio fijados u otros términos del contrato. Asimismo, recogerá el procedimiento para actuar en caso de impago de las facturas, un resumen del procedimiento para resolver reclamaciones, fijándose el plazo máximo en el que habrá de procederse a la conexión inicial y a los tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen.

Los niveles de calidad que figuren en los contratos serán vinculantes para los operadores. Los usuarios tendrán derecho a indemnización en caso de incumplimiento, en los términos del artículo 8.

Con arreglo a lo que se establezca mediante orden, el Ministerio de Fomento habrá de garantizar al usuario, conforme al artículo 54.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, el derecho a desconectarse, previa solicitud expresa, de los servicios contratados y a obtener una compensación económica por la interrupción del servicio. El importe de esta indemnización será, al menos, igual al precio que pague el usuario al operador, por todos los conceptos por el período en el que se efectúe la interrupción.

4. De conformidad con el artículo 54.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, el Gobierno podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos celebrados entre los usuarios finales y los operadores para evitar el trato abusivo de éstos a aquéllos. Sin perjuicio de ello, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos celebrados entre operadores cuando afecten a la competencia en el mercado.

5. El contrato de abono se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente por voluntad del abonado, comunicándolo, previamente y de forma fehaciente, al prestador del servicio con una antelación mínima de quince días naturales al momento en que ha de surtir efectos.

6. En los contratos de servicio de los abonados discapacitados incluidos en el ámbito del servicio universal figurarán las condiciones especiales de compensación que tienen derecho a recibir por el mayor coste que, al serlo, soportan en el uso del servicio por causa de sus discapacidades.

Artículo 57. Facturación del servicio y depósito de garantía.

1. Los usuarios tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Asimismo, los usuarios tendrán derecho a obtener recibos independientes para el servicio básico y, en su caso, los adicionales contratados.

2. Los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan la consideración de dominantes o que estén designados para la prestación del servicio universal, deberán suministrar a sus abonados la facturación detallada por los servicios que prestan, en los términos establecidos en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación.

3. Los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico disponible al público, podrán exigir a los abonados a dicho servicio, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, la constitución de un depósito en garantía, en las condiciones establecidas en este artículo.

Podrán exigirse depósitos en garantía a los abonados al servicio telefónico disponible al público en los siguientes supuestos:

  1. En los contratos de abono al servicio telefónico solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad, abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos.

  2. En los contratas de abono al servicio telefónico cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien que, de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes.

  3. Para los abonados titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.

  4. Los que se establezcan por Orden del Ministro de Fomento.

Mediante Orden se establecerán los criterios de determinación de la cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y si serán o no remunerados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.

Artículo 58. Publicación de información y acceso a la misma.

Los operadores de redes públicas de telefonía y de servicios telefónicos disponibles para el público publicarán, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Fomento, una información adecuada y actualizada sobre las condiciones normales de acceso y utilización de dichas redes, en particular la relativa a sus tarifas y a los períodos contractuales de vigencia mínima y de renovación. El Ministerio de Fomento determinará los medios a través de los cuales dicha información deba ser publicada y el contenido de la publicación que, en todo caso, deberán incluir los niveles reales de calidad que el operador ofrece. Los indicadores y métodos para su medición deberán estar disponibles para los abonados.

La oferta que realicen los operadores dominantes para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo deberán publicarse en la forma establecida por el Ministerio de Fomento. Las condiciones ofrecidas deberán aplicarse a cualquier solicitud, salvo autorización expresa del Ministerio de Fomento.

La modificación de las ofertas a las que se refiere el párrafo anterior sólo podrán llevarse a cabo con una antelación mínima de treinta días al momento en que sea efectiva, salvo que por el Ministerio de Fomento se establezca otra cosa. Dicha modificación deberá publicarse en términos similares a la oferta original y notificarse a los usuarios afectados.

Artículo 59. Suspensión temporal del servicio telefónico.

1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público, podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. La suspensión afectará a la prestación de los servicios al abonado correspondientes al contrato al que se refiere él documento de cargo cuyo importe haya sido impagado.

2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes y las llamadas salientes de urgencias.

3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de noventa días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

Artículo 60. Interrupción del servicio telefónico.

1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes, dará derecho al operador a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato.

2. El período de mora tras el cual el operador tendrá derecho a la interrupción del servicio podrá ser ampliado, mediante orden, para colectivos discapacitados o con necesidades sociales especiales.

3. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior, serán fijados por Orden del Ministro de Fomento. En la misma Orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.

Artículo 61. Procedimientos de resolución de conflictos.

1. Las reclamaciones de los abonados del servicio telefónico disponible al público y las de los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento sobre su funcionamiento, su precio, su facturación, la responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión que pudiera plantearse en relación con la prestación del servicio, deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas comerciales del operador, en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho que las motive. Formulada la reclamación, si el abonado no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a las vías indicadas en los apartados siguientes.

2. Los abonados podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de las mismas.

3. Para el supuesto de que el operador o el abonado no se sometan a las Juntas Arbitrales, éste podrá dirigirse, en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o la finalización del plazo para responder, a la Secretaría General de Comunicaciones que, una vez realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión planteada. La resolución que ésta dicte agotará la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

4. El Ministerio de Fomento podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere este artículo.



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