Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005) | |
Artículo 62. Alcance y sujetos obligados.
1. El presente Título tiene como objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación a la protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual o, en su caso, autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las Órdenes ministeriales reguladoras de los referidos títulos, deberá garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores de los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración con el operador de la red pública de telecomunicaciones. Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso, un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista un riesgo concreto de violación de la seguridad en la red, el prestador del servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones, indicando su coste.
Artículo 63. Régimen jurídico.
La protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
1. Lo regulado en este Título es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y en la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en el Capítulo III de este Título, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas, cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador. Los operadores deberán obtener del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo establecido en este Título cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos fines.
Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación.
1. Los operadores deberán destruir los datos de carácter personal sobre el tráfico relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto termine la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrán ser tratados por los operadores, exclusivamente con objeto de realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, los datos a los que se refiere el apartado anterior que incluyan:
El número o la identificación del abonado.
La dirección del abonado y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.
El número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable.
El número del abonado que recibe la llamada.
El tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitidos.
La fecha de la llamada o del servicio.
Otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.
Estos datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán destruir los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán tratar los datos a los que se refiere el apartado anterior para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento previo. A estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción, requiriendo su consentimiento que, de producirse, será válido hasta que los abonados lo dejen sin efecto de modo expreso. Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación debe realizarse por las personas que actúen bajo las órdenes del operador prestador del servicio o del explotador de la red que se ocupen de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios del operador.
En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, se entiende por tratamiento de datos el conjunto de operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo, cancelación y cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Artículo 66. Protección de los datos personales en la facturación detallada.
Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no detalladas cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del Secretario general de Comunicaciones se fijarán las distintas modalidades de facturación detallada que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado número de cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente privada del servicio.
Artículo 67. Guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
1. Los datos personales que figuren en las guías de abonados de los servicios a los que se refiere el artículo 62 que sean accesibles al público o que puedan obtenerse a través de servicios de información, ya sean impresas o electrónicas, deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán las condiciones para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores encargados de la elaboración de las guías podrán publicar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado, cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir a los operadores que se les excluya de las guías, que se indique que sus datos personales no puedan utilizarse para fines de venta directa o que se omita parcialmente su dirección. Los operadores requeridos deberán cumplir lo dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión de las guías, tendrán derecho a recibir la información adicional a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69.
Artículo 68. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
1. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apanado anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
Artículo 69. Presentación y restricción de la línea llamante y conectada.
1. Lo establecido en este Capítulo será de aplicación a los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo establecido en este Capítulo los demás operadores que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada, presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por facilidad de identificación de la línea llamante la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación y por facilidad de identificación de la línea conectada la prestación que permite que el usuario que origina la llamada, obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
3. Los operadores citados en el apartado primero de este artículo, informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con quince días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades.
De manera particular, los abonados que hubieran solicitado no aparecer en las guías de abonados de los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, deberán recibir una comunicación adicional a la anterior en la que, poniéndose de manifiesto su especial situación, se explique con mayor detalle cómo la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad.
Los operadores deberán facilitar a la Agencia de Protección de Datos, con una antelación de quince días a la fecha de su envío, copia de la comunicación que vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea llamante o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Fomento, con carácter previo al suministro a los abonados de la información a la que se refiere el párrafo primero de este apartado, un documento que recoja las características y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Artículo 70. Supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se realizará mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante.
La marcación del código mencionado deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria a las especificaciones técnicas nacionales.
No obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la obligación establecida en este artículo.
Artículo 71. Supresión en origen por línea de la identificación de la línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.
Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado tercero del artículo 69. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea llamante.
Artículo 72. Código de selección de operador.
En el caso de que, en el establecimiento de una comunicación, se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá presentarse en destino.
Artículo 73. Supresión en destino de la identificación de la línea llamante.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante, el abonado que recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas recibidas.
Artículo 74. Filtrado en destino de llamadas sin identificación.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el cumplimiento de la obligación recogida en este apartado en función de la capacidad tecnológica de las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación que, de acuerdo con los artículos 5 y 41 de este Reglamento, se elabore sobre servicios avanzados de telefonía.
Artículo 75. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas para la atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante resolución de la Secretaria General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
Artículo 76. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión de la identificación de la línea conectada.
Cuando los operadores citados en el párrafo primero del artículo 69 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación a la parte llamante de la identidad de la línea conectada.
Artículo 78. Características técnicas.
Los operadores que dispongan de título habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicación citados en el apartado primero del artículo 69 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada.
Artículo 79. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1. En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea llamante y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas, serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente, la identidad de la línea llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información sobre la identidad de la línea llamante en la interconexión internacional con terceros países, sólo se realizará hacia aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información sobre la identidad de la línea llamante se establecerá por la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 80. Desvío automático de llamadas.
Los operadores a los que se refiere el apartado primero del artículo 69 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio aplicable al servicio universal y a los servicios obligatorios.
1. La prestación del servicio universal de telecomunicaciones dará lugar a contraprestación económica a partir del 1 de diciembre de 1998. No obstante, el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo hasta que se produzca la aprobación del sistema de contabilidad de costes a que se refiere el párrafo siguiente.
El operador inicialmente obligado a prestar el servicio universal deberá presentar, para su aprobación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de 1999, el sistema de contabilidad de costes que va a aplicar.
2. Hasta la fijación de las facilidades incluidas en el servicio universal a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y la aprobación de los programas tarifarios a que se refiere el artículo 18.2, tendrán la consideración de obligaciones de servicio universal, las que estén fijadas, para los operadores, en sus respectivos títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores y finales, con arreglo a la derogada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. Hasta la determinación de los servicios obligatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento, se considerarán como tales los que se encuentren fijados en los contratos concesionales para la prestación de servicios portadores y finales, vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento. Igualmente, hasta que se determinen los operadores obligados a su prestación, habrán de llevarlos a cabo los titulares de los referidos contratos.
4. Las condiciones de calidad para la prestación del servicio universal y de los servicios obligatorios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, serán, inicialmente, las establecidas en los contratos concesionales para los operadores que, a la entrada en vigor de este Reglamento, tengan título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible para el público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
Para el servicio telefónico disponible al público, las condiciones de calidad que figuran en los contratos a los que se refiere el párrafo anterior deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento. acomodarse a las que se establezcan mediante Orden ministerial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo.
5. En tanto se aprueben los planes a los que se refiere el artículo 5, se podrán imponer obligaciones de servicio público para determinados servicios, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
6. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, podrán imponerse nuevas obligaciones de servicio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, a los operadores que obtengan licencia individual y que ya tengan este tipo de obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la Orden ministerial sobre Licencias Individuales. Asimismo, dichas obligaciones de servicio público podrán imponerse, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, a los operadores dominantes que dispongan del título habilitante con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones.
7. A los operadores no dominantes que dispongan de títulos habilitantes para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, se les podrán imponer obligaciones de las previstas en el artículo 20.1 y 2 de este Reglamento, transcurridos cinco años desde que aquélla se produzca. Hasta que transcurra dicho plazo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá mantener a dichos operadores las obligaciones derivadas de sus títulos anteriores, a efectos de respetar el equilibrio del mercado entre los distintos prestadores de servicios a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones.
A los citados operadores no dominantes se les podrá imponer la obligación de cofinanciar el servicio universal, antes del transcurso de dicho plazo, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.
8. Las obligaciones de servicio público para la extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad y a la cultura se podrán imponer a los operadores, dominantes y a los que tengan asignadas otras obligaciones de servicio público, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Guías telefónicas y teléfonos públicos de pago.
1. Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público. Durante este período, dichos operadores tendrán, igualmente, la obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados. En dichas guías, la información relativa a los servicios y abonados de los distintos operadores, deberán recibir el mismo grado de relieve.
2. Transcurridos dos años tras la entrada en vigor de este Reglamento, mediante Orden y con periodicidad anual, se establecerá el porcentaje de teléfonos públicos de pago afectos al cumplimiento del servicio universal que deberán permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales para favorecer la comunicación de los discapacitados, según lo establecido en la Orden a la que se refiere el último párrafo del artículo 16.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Operador designado para la prestación del servido universal.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es Telefónica de España, Sociedad Anónima. Transcurrido dicho plazo, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Financiación transitoria del servicio de seguridad de la vida humana en el mar.
Por un período inicial de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, el servicio podrá financiarse mediante generación de crédito a favor del centro directivo al que corresponde la prestación del servicio por la cuantía de las insuficiencias acreditadas, con cargo a los ingresos indicados en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que no estén afectos a la satisfacción de las necesidades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Servicios de correspondencia pública marítima.
Corresponderá, por un período inicial de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, la prestación de los servicios de correspondencia pública marítima a la entidad que tiene encomendada la de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Derechos de los usuarios.
Hasta que se publique la orden por la que se regule el procedimiento y condiciones para proceder a la suspensión o interrupción del servicio telefónico, se seguirá aplicando, en lo referente a dichas materias, la normativa vigente antes de la publicación de este Reglamento.
Asimismo, en tanto se publique la orden por la que se establezcan las condiciones y criterios para la imposición a los abonados al servicio telefónico disponible al público de depósitos de garantía y si éstos han de ser o no remunerados, serán de aplicación las siguientes reglas:
La cuantía del depósito en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 3 del artículo 57 se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia del depósito. En el caso de negarse el abonado a su constitución, el operador podrá desestimar su solicitud.
En el supuesto previsto en el artículo 57.3, párrafo b), la cuantía se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos facturados al titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad, la cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. En el supuesto de no constituirse el depósito en el plazo de los quince días siguientes a su requerimiento fehaciente por el operador, éste podrá suspender el servicio contratado. También podrá dar de baja al abonado si, transcurrido un nuevo plazo de diez días, desde un segundo requerimiento, no se constituyese el depósito.
En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento, la cuantía del depósito será la equivalente al triple de la cuota del alta inicial.
El depósito no será remunerado y se cancelará cuando desaparezcan las causas que lo motivaron.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones por los operadores.
No será necesario solicitar el consentimiento de los abonados respecto al tratamiento de los datos personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 65, cuando dicho tratamiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Reglamento. No obstante, el operador deberá informar a los abonados, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, de que se está produciendo para que éstos, en el plazo de un mes desde la recepción de la información, puedan exigir que no se realice el mismo para la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones del operador. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado se haya pronunciado al respecto, se entenderá que no se opone.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Guías de servicios de telecomunicaciones.
Lo establecido en el artículo 67 sobre protección de los datos personales para las guías de servicios de telecomunicaciones no será de aplicación para aquellas que estén publicadas a la entrada en vigor de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Presentación y limitación de la línea flamante y conectada
Los operadores a los que se refiere el artículo 69 deberán cumplir lo establecido en el Capítulo III del Título V, antes del 24 de octubre de 1998.
No obstante lo anterior, los operadores del servicio telefónico fijo disponible al público que tengan abonados conectados a centrales analógicas de conmutación, estarán obligados a ofrecerles la supresión en origen llamada a llamada y la supresión por línea de la identificación de la línea llamante, en la medida en que técnicamente pueda hacerse, desde el inicio de la campaña de información a que se refiere el apartado tercero del artículo 69. En todo caso, los mencionados abonados deberán disponer de la posibilidad de suprimir la identificación de la línea llamante. Esta posibilidad se hará operativa antes del 28 de febrero de 1999 para la supresión de la identificación en origen, llamada a llamada, y antes del 30 de junio de 1999 para la supresión de la identificación por línea.
| Indicador (nota 1) | Definición | Método de medida |
| Plazo de suministro de la conexión inicial Proporción de averías por líneas de acceso Plazo de reparación de averías Proporción de llamadas fallidas Demora de establecimiento de llamadas Tiempo de respuesta de los servicios de operadora Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado de fun- cionamiento Precisión de la facturación |
ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 Igual que para los ser- vicios de operadora ETSI ETR 138 Véase nota 2 |
ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 ETSI ETR 138 Igual que para los ser- vicios de operadora ETSI ETR 138 Véase nota 2 |
Nota 1: Los indicadores deben permitir un análisis del rendimiento con carácter regional (es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas establecidas por Eurostat).
Nota 2: Precisión de la facturación. Se utilizan las definiciones y métodos de medida nacionales hasta que se haya llegado a una definición y a un método de medida común en el ámbito europeo. (Anexo III de la Directiva 98/10 ONP-Telefonía vocal).
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