Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias. (Vigente hasta el 10 de febrero de 1999) | |
Artículo 69. Ámbito.
Lo dispuesto en el presente Título será de aplicación tanto a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como, cuando proceda, a los del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 70. Rentas obtenidas en España por no residentes.
Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes:
Los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos mediante establecimiento permanente situado en territorio español. Para la calificación del establecimiento permanente se estará a lo prevenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Los rendimientos de actividades empresariales obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio español. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas en territorio español cuando la instalación o el montaje se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda de 20 % del precio de adquisición de los elementos importados.
Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español. Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo.
Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio español.
Los rendimientos obtenidos en relación con la actuación personal de artistas y deportistas en territorio español, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas o privadas, residentes en España.
Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades públicas o privadas, residentes en España por establecimientos permanentes situados en territorio español, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, residentes en España.
Los incrementos de patrimonio derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
En particular, se consideraran incluidos en esta letra:
Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español.
Los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se entenderán, asimismo, obtenidos o producidos en territorio español:
Los rendimientos satisfechos por:
Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.
Personas jurídicas o entidades, públicas o privadas, residentes en dicho territorio.
Establecimientos permanentes situados en territorio español.
Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:
Los satisfechos por razón de actividades empresariales distintas de las mencionadas en el número siguiente, cuando aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en este número los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.
Los satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado uno de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio español.
Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
Artículo 71. Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.
Uno. Con carácter general, la base imponible del impuesto correspondiente a los rendimientos que obtengan los sujetos pasivos por obligación real sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por la cuantía íntegra devengada.
Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades empresariales o profesionales realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente podrán deducirse de la cuantía íntegra devengada las siguientes partidas:
Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.
Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en el mismo, siempre que las facturas hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Artículo 72. Imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente.
Uno. La imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refieren los artículos 19, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por el mismo.
Dos. El impuesto se liquidará al tipo general aplicable a las rentas obtenidas por no residentes sin mediación de establecimiento permanente.
Tres. A tal efecto, deberá presentarse declaración e ingresarse el importe del impuesto en la forma, plazos e impresos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo 73. Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.
Uno. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes en territorio español que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 %, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Dos. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.
En los casos de aportación de bienes inmuebles en la Constitución y aumento de capital de entidades residentes en territorio español.
Tres. El obligado a retener deberá presentar declaración en el órgano competente de la Administración tributaria del lugar de situación del inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
Cuatro. El sujeto pasivo no residente en territorio español deberá declarar e ingresar el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
La Administración procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.
Cinco. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 74. Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas a un impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
La declaración se presentará por cada inmueble ante el órgano competente de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial se localice el respectivo inmueble o sobre el cual recaiga el derecho real de goce o disfrute.
Dos. El tipo del impuesto especial será del 5 % y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del impuesto especial en el plazo establecido en el apartado uno de este artículo, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.
Cuatro. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:
Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos internacionales.
Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.
Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al impuesto especial.
Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración tributaria el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes.
Cinco. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, se considerará que existe una explotación económica diferenciable cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión ostente la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a aquella explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que parcialmente sirvan al objeto de la explotación se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en la misma.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en esta letra no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable, la base imponible del impuesto especial estará constituida únicamente por el valor catastral que corresponda a la parte de los bienes inmuebles no utilizados en la explotación económica.
Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces el valor catastral de los inmuebles.
Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cien millones de pesetas.
Seis. A efectos de lo previsto en la letra d) del apartado cuatro de este artículo, se considerará suficientemente acreditado el origen de los recursos invertidos en España cuando se justifique que la correspondiente inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras, sin perjuicio de las informaciones complementarias que fuese necesario aportar.
La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación auténtica de representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente. En los supuestos en que la mayoría del capital social de la entidad no residente sea propiedad directa o indirecta, de personas jurídicas con más de cincuenta accionistas personas físicas o de sociedades cotizadas en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos, se identificará el centro último de decisión de dichas entidades y la persona o personas físicas responsables legalmente de la dirección de las mismas.
La entidad no residente solicitará de la Administración tributaria la declaración de exención del impuesto especial identificando los inmuebles de su propiedad situados en España que pueden determinar el devengo del tributo, junto con los últimos recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfechos por los mismos.
A dicha solicitud se unirá copia autenticada de los instrumentos públicos y justificantes de la legal realización de la inversión en su día efectuada, así como la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social según lo establecido en el párrafo anterior y asumiendo expresamente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas.
La solicitud se tramitará ante la Dirección General de Tributos, que, previas las comprobaciones o informes que estime oportunos, dictará resolución reconociendo o denegando la exención del impuesto especial.
Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.
La declaración de exención no surtirá efectos en relación al impuesto devengado con anterioridad a su presentación.
Siete. La cuota del impuesto especial de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que grave, en su caso, los rendimientos derivados de la explotación del inmueble.
Artículo 75. Obligaciones.
Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sujetas al impuesto, sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a presentar declaración en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá autorizar la utilización de soportes legibles por ordenador.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Primera. Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades.
Uno. El tipo de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario establecido en este Reglamento será también aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. No existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de los siguientes rendimientos:
Los rendimientos de los Pagarés del Tesoro y de los valores emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, salvo lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las Letras del Tesoro para no residentes. (Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.)
Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al crédito oficial.
Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso del Instituto de Crédito Oficial, Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sometidos a retención.
Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
Los intereses procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieren por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas, hasta tanto en cuanto se halle vivo el plazo previsto en la disposición transitoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.
La contraprestación obtenida por el precio aplazado en la compraventa cuando constituya operación accesoria del negocio o actividad habitual.
Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica, cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir.
Los que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto.
Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamo o depósito mencionadas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
Tampoco existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los Capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
Los dividendos distribuidos por Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, en cuanto sean percibidos por residentes en otros países comunitarios.
Los resultados distribuidos a los partícipes en Fondos de Inversión, en las mismas condiciones de la letra anterior.
Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo tercero del apartado dos del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Segunda. Transferencia de rentas al exterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones económicas con el exterior, a partir de su entrada en vigor quedan sin efecto la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter previo a la transferencia de rentas al exterior obtenidas por personas o entidades no residentes en España, así como las disposiciones hasta ahora vigentes sobre actuaciones de comprobación preferente en materia de obligación real de contribuir.
Primera. Imposición complementaria.
El impuesto complementario sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refieren los artículos 19, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las transferencias de fondos al extranjero correspondientes a las rentas de los períodos impositivos que se cierren a partir del día 1 de enero de 1992.
Segunda. Renuncia a la estimación objetiva:
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas a quienes resulte de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar a él, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Tercera. Plazo de publicación de las ordenes de aprobación de signos, índices o módulos para el año 1992:
Las Órdenes ministeriales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado dos del artículo 28 del presente Reglamento, referidas al año 1992, podrán publicarse en el Boletín Oficial del Estado hasta el 29 de febrero del citado año.
Cuarta. Normas sobre plazo de presentación de declaraciones e ingreso por sujetos pasivos no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente.
Hasta tanto no se determinen la forma y plazos para la presentación de la declaración e ingreso del impuesto por los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto por el artículo 75 de este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la orden de 29 de julio de 1983 y disposiciones concordantes.
Quinta. Tratamiento del importe obtenido en la enajenación de derechos de suscripción.
Para determinar el valor de adquisición de los incrementos o disminuciones de patrimonio que procedan de la transmisión de valores representativos del capital de sociedades, se deducirá el importe de los derechos de suscripción que no hubiesen tributado por el impuesto como consecuencia de la normativa anterior al Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para:
Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Determinar los órganos competentes de la Administración tributaria a que se refiere el presente Reglamento.
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