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Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local. (Vigente hasta el 2 de abril de 2011)


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TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES CORPORATIVAS.

Artículo 40. Régimen jurídico.

Los Colegios ajustarán su actuación a las normas de Derecho Administrativo, salvo en sus relaciones laborales o civiles, que quedan sujetos al régimen jurídico correspondiente.

La legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria, en defecto de previsiones contenidas en la legislación, básica estatal y autonómica de desarrollo, sobre Colegios profesionales y en los Estatutos Generales de los Colegios.

Artículo 41. Órganos colegiados.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de los Colegios profesionales se ajustará a las normas contenidas en los respectivos Estatutos, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

Artículo 42. Nulidad de pleno derecho y anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los respectivos Estatutos.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 43. Ejecución de los actos.

1. Los actos y resoluciones adoptados por los órganos de los Colegios profesionales en el ejercicio legítimo de potestades administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

2. Cuando los Colegios, Consejos Autonómicos o Consejos Generales no dispongan de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus propios actos administrativos, lo pondrán en conocimiento de la Administración de adscripción correspondiente. A tal efecto, recabarán el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, que aquélla le prestará, cuando estuvieron acordados en el legítimo ejercicio de sus potestades administrativas.

Artículo 44. Impugnación.

Los actos y disposiciones de Colegios, Consejos Autonómicos y Consejos Generales, cuando estén sujetos al Derecho Administrativo, serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

Notas:
Vigente hasta el 2 de abril de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local. (BOE. núm. 78, de 1 de abril de 2011).



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