Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan el Contrato a Tiempo Parcial, el Contrato de Relevo y la Jubilación Parcial. (Vigente hasta el 1 de marzo de 1999) | |
La Ley 32/1984, de 2 de agosto, que deroga la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
, que limitaba la contratación a tiempo parcial a determinados colectivos, supone una importante innovación en la regulación de la referida modalidad de contratación la que ha dejado de tener la consideración de medida de fomento del empleo de los colectivos para quienes se reservaba su utilización y ha pasado a ser una modalidad normal del contrato de trabajo -a partir de este momento podrá concertarse con cualquier trabajador- que, sin duda, facilitará un mejor reparto del empleo disponible, como ya viene ocurriendo en otros países europeos.
Por otra parte, la Ley 32/1984, introduce una nueva modalidad de contratación, el contrato de relevo, con el fin de ampliar las posibilidades de reparto del trabajo disponible a través de la contratación a tiempo parcial, facilitando para ello la jubilación parcial de los trabajadores cuya edad se halle próxima a la de la jubilación ordinaria, siempre que simultáneamente se proceda a sustituir al trabajador jubilado parcialmente, durante el tiempo que deje vacante el mismo, por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo.
En consecuencia, en razón a las innovaciones que introduce la Ley 32/1984, se hace necesario dictar una disposición como la presente que venga, de una parte, a adaptar a la nueva ordenación legal la regulación actual de la contratación a tiempo parcial, contenida en la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y, de otra, a desarrollar determinados aspectos del contrato de relevo con el fin de facilitar la plena utilización de estas modalidades de contratación. Por esta misma razón, se ha considerado oportuno, regular en este Real Decreto, junto al régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo, las condiciones y requisitos en que podrá llevarse a cabo la jubilación parcial del trabajador al que habrá de sustituir, precisamente, el titular del contrato de relevo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984,
DISPONGO:
El contrato de relevo es el que se concierta con un trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo, para sustituir al trabajador de la Empresa que accede a la jubilación parcial prevista en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores
, simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este último.
El contrato de relevo estará sometido al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial con las siguientes particularidades:
El contrato se formalizará en el modelo oficial que figura como anexo en este Real Decreto y en él deberá constar, necesariamente, el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido.
El contrato tendrá una duración igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general en el régimen correspondiente de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria.
La jornada de trabajo será, al menos, equivalente a la reducción producida en la jornada del trabajador sustituido.
El contrato se extinguirá al cumplir el trabajador sustituido la edad a que se refiere el apartado b) de este artículo salvo lo previsto en el artículo 10.
1. Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días, por otro trabajador desempleado.
2. Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la Empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo.
3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento del cese o del despido improcedente.
La pensión de jubilación parcial a que se refiere el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores
se reconocerá en las condiciones, cuantía y forma siguiente:
1. Tendrá derecho a la referida pensión el trabajador por cuenta ajena que reúna las condiciones generales exigidas para causar pensión de jubilación con arreglo a las normas reguladoras del régimen de la Seguridad Social de que se trate, con excepción de la edad que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la ordinaria de jubilación del correspondiente régimen.
2. El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad Gestora correspondiente que una vez tramitado el expediente notificará al trabajador la cuantía de la pensión de jubilación parcial que pudiera corresponderle, cuyo reconocimiento quedará condicionado a la presentación de los correspondientes contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. El derecho a la pensión nacerá en la misma fecha en que entren en vigor los citados contratos.
3. La cuantía de la pensión será equivalente al 50 por 100 de la que corresponde de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento de la solicitud, calculada de conformidad con las normas generales del régimen de la Seguridad Social de que se trate, y no será inferior, en ningún caso, al 50 por 100 del importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de sesenta y cinco años. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
Si el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le declarará una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para la profesión que tuviera el trabajador en la Empresa que presta el trabajo a tiempo parcial, regulado en el artículo 1, número 3, de este Real Decreto, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones que correspondan se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas durante la jubilación parcial incrementadas en el 100 por 100 de su cuantía.
1. La pensión de jubilación parcial será compatible:
Con el trabajo a tiempo parcial en la Empresa y, en su caso, con otro trabajo anterior a la situación de jubilación parcial siempre que no se aumente la duración de su jornada.
Con las pensiones y subsidios sustitutorios de las retribuciones que correspondieran a dichos trabajos, salvo lo previsto en el número siguiente.
2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:
Con la pensión de invalidez permanente absoluta.
Con la pensión de invalidez permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
3. El jubilado parcial tendrá la consideración de pensionista a efectos de la participación en el pago de las prestaciones farmacéuticas.
4. La jubilación parcial se extinguirá al cumplir la edad para la jubilación ordinaria del correspondiente régimen de la Seguridad Social, o cuando se produzca la jubilación con coeficientes reductores.
El trabajador que se hubiera acogido al sistema de jubilación parcial podrá solicitar la jubilación ordinaria o con aplicación de coeficientes reductores de acuerdo con las normas generales del régimen de la Seguridad Social de que se trate, teniéndose en cuenta a estos efectos lo siguiente:
Las cotizaciones efectuadas durante el período de jubilación parcial se computarán, incrementadas en el 100 por 100 de su cuantía, para la determinación de la base reguladora.
Asimismo, se computará, como período cotizado, a efectos de determinar el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión, el período de tiempo que medie entre la jubilación parcial y la ordinaria o con coeficiente reductor.
Los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados con trabajadores no comprendidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
que están vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse al sistema especial de cotización a la Seguridad Social previsto en el mismo, si en un plazo de tiempo no superior a sesenta días naturales, a contar desde dicha fecha, se presentan para su registro en la correspondiente Oficina de Empleo, debidamente formalizados, según establece el artículo 3 de esta misma disposición.
Por las Administraciones Públicas podrán acomodarse estos modelos de contratos a las peculiaridades de las mismas respetándose, en todo caso, las cláusulas contenidas en los modelos que, como anexos figuran en el presente Real Decreto.
Queda derogada la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.
Primera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará las adaptaciones precisas en las normas que configuran el régimen de prestaciones de la Seguridad Social, para su aplicación a los supuestos en que los presuntos beneficiarios estén o hayan Estado trabajando a tiempo parcial y podrá dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de este Real Decreto.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.
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