Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001) | |
El deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la Abogacía, como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.
El Abogado sólo podrá rehusar su intervención en turno de oficio por causa justificada.
Son también deberes del Abogado:
Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, así como las decisiones de los Colegios, del Consejo General y de la Asamblea de Decanos.
Residir y mantener estudio profesional en el lugar donde habitualmente ejerza su profesión.
No obstante, podrá ejercerse la profesión en lugar distinto del de residencia, previo cumplimiento de los correspondientes requisitos legales e incorporación al Colegio respectivo, con designación de domicilio.
Comunicar al Colegio los cambios de domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos.
1. El Abogado tiene el deber y el derecho de guardar secreto profesional.
El secreto profesional constituye al Abogado en la obligación y en el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente, de los que hubiera tenido noticia por el mismo en razón del ejercicio profesional.
2. En el caso de que el Decano de un Colegio o quien estatutariamente le sustituya fuere avisado por la Autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente de la práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.
El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas de la moral y deontológicas.
El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los mismos.
En consecuencia, podrán reclamar tanto de las Autoridades, como de los particulares todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
1. Para la protección de los derechos, los Abogados podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico presente para cada uno de ellos.
2. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido por el Fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al Juez o Tribunal para que por éste se ponga el remedio adecuado.
Son deberes del Abogado:
Estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar todas las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije cualquiera que sea su naturaleza.
A tales efectos, se considerarán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio cualquiera que sea su clase, así como también las del Consejo General y Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
Guardar, respecto a los compañeros de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
Denunciar al Colegio a que pertenezca, o por el que esté habilitado para una actuación concreta, los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.
Son derechos de los Abogados:
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
Aquellos otros que le confieran los Estatutos de cada Colegio.
Recabar y obtener del Colegio y, en su caso, del Consejo General, la protección de su lícita libertad de actuación.
Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales, la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Los Abogados comparecerán ante los Tribunales con traje, corbata y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.
En la apertura de Tribunales, tomas de posesión, recepciones y demás actos oficiales solemnes, así como ante cualquier Tribunal o Autoridad en que haya de hacer valer su condición el Decano llevará vuelillos en su toga, si le correspondiere, así como la medalla con el emblema del Colegio, que también podrán ostentar los demás miembros de la Junta de Gobierno.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar.
1. Los Abogados informarán sentados ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa.
Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público.
2. El Letrado actuante podrá designar un compañero en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio en cualquier otra diligencia judicial.
3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán el traje profesional y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
En los Tribunales se designará un sitio, separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás Letrados que, vistiendo el traje profesional, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coartase la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes de lo actuado al Consejo General de la Abogacía, para que este Organismo adopte los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio de la profesión.
Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada.
En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Podrá auxiliarse en la practica de tales actividades de sus colaboradores u otros compañeros.
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta y el trato considerado y cortés en cada caso.
1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados.
Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis.
La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.
Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas orientadoras.
2. La Junta podrá adoptar medidas, incluso disciplinarias, contra los Letrados que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros.
1. La Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que lo solicitaren, acreditando haber obtenido o al menos promovido la concesión del beneficio de pobreza, así como también para solicitar este beneficio.
2. En la jurisdicción penal los Abogados vendrán, además obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado.
Asimismo, vendrán obligados los Letrados a prestar el servicio de asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley y en las normas a que se refiere el párrafo siguiente.
3. Los Abogados incluidos en los turnos de oficio tendrán que atenerse a las normas que para ello señalen los respectivos Colegios y su infracción dará lugar a expediente disciplinario, si así lo estima la Junta de Gobierno dada la entidad de la falta.
1. La defensa en turno de oficio de los declarados pobres no conferirá a la parte obligación de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos autorizados por la Ley.
2. En los casos de no declaración de pobreza y en el turno de oficio de no insolventes en la jurisdicción penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios desde el momento en que realice alguna actuación profesional.
3. Para las causas graves habrá un turno especial entre los Letrados que lleven más de cinco años en ejercicio de la profesión.
Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de pena fuera superior a seis años.
La defensa profesional de oficio y la de asistencia al detenido no podrá excusarse sino por causa justificada, que apreciará la Junta de Gobierno.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno dictar las reglas para el repartimiento del turno de oficio, así como del de asistencia al detenido.
2. Ninguna otra autoridad podrá efectuar estos nombramientos, sea cualquiera la jurisdicción de que se trate, salvo en los supuestos contemplados por la Ley.
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