Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001)


TÍTULO V.

CAPÍTULO ÚNICO.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 96.

1. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso ante el Consejo General, dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiesen adoptado o, en su caso, notificado, a los colegiados o personas a quienes afecten.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los dos meses siguientes.

3. Aquellos acuerdos que afectaren a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

4. Al plantearse el recurso el recurrente podrá solicitar y la Mesa del Consejo podrá discrecionalmente acordar, si no lo hubiera hecho la Junta de Gobierno, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Artículo 97.

1. Los acuerdos de las Juntas generales serán recurribles por la Junta de Gobierno, o por cualquier colegiado a quien afecte personalmente, ante el Consejo General, en el plazo de quince días desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá, al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquél.

Artículo 98.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. La Junta de Gobierno deberá en todo caso suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 99.

Los actos emanados de las Juntas de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.



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