Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001)


TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIOS

CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS COLEGIADOS

SECCIÓN I. RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 100.

Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 101.

1. Por los Colegios de Abogados o, en su caso, por el Consejo General, se ejercitarán las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos de intrusismo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de estimular la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de Abogado, bien proceda de una persona natural o jurídica.

SECCIÓN II. RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 102.

Los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada.

Artículo 103.

La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, cuando no vaya unida a la criminal que sea objeto de acción interpuesta por el Ministerio Fiscal o por querellante particular, sólo podrá ser reclamada por el perjudicado o por quienes le sucedan o sustituyan, según las normas generales del Derecho privado.

Artículo 104.

La reclamación de la responsabilidad civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el caso de que se exija en unión de la penal por razón de delito o falta.

Artículo 105.

La responsabilidad civil consistirá en la indemnización, a cargo del Abogado, de los daños y perjuicios causados.

Artículo 106.

El Abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá acudir previamente al Decano del Colegio por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación.

SECCIÓN III. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Subsección I.
Facultades disciplinarias de los Tribunales y Colegios

Artículo 107.

Los Abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

Artículo 108.

1. Las facultades disciplinarias de la Autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales.

2. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado, se harán constar en el expediente personal de éste, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno no lo estime procedente.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 109.

El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

  1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

  2. Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario; salvo por las faltas leves.

  3. Comprenderá como correcciones las siguientes:

    1. Apercibimiento por escrito.

    2. Reprensión privada.

    3. Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.

    4. Expulsión del Colegio.

Artículo 110.

1. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberá ser tomado exclusivamente por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.

2. A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la Junta. El que, sin causa justificada, no concurriese, dejará de pertenecer al órgano rector del Colegio, sin que pueda ser de nuevo nombrado Vocal de la Junta en la elección en que se cubra su vacante.

Artículo 111.

Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta, conocerá del expediente el Consejo General de la Abogacía.

Subsección II.
De las faltas y sanciones

Artículo 112.

Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 113. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. La infracción de las prohibiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 28 y artículo 29 del presente Estatuto.

  2. La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 32, y cualquier otra infracción que en los presentes Estatutos tuvieren la calificación de falta muy grave.

  3. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

  4. El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

  5. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.

  6. La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

  7. La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.

  8. La reiteración en falta grave.

  9. El intrusismo profesional y su encubrimiento.

  10. Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.

  11. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

Artículo 114. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.

  2. La falta de respeto, por acción y omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

  3. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

  4. La competencia desleal.

  5. Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c), y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

  6. La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 115. Faltas leves.

Son faltas leves:

  1. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

  2. La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

  3. Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

  4. Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 116. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Para las de los apartados b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 113, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

    2. Para las de los apartados a), j) y k) expulsión del Colegio.

  2. Por faltas graves: Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.

  3. Por faltas leves:

    1. Apercibimiento por escrito.

    2. Reprensión privada.

Artículo 117.

Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por el Decano del Colegio, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.

Artículo 118.

1. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

En defecto de dicho Reglamento se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La Junta de Gobierno y el Decano podrán delegar sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

Artículo 119.

Las Juntas de Gobierno respectivas de los Colegios remitirán al Consejo General de la Abogacía testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Abogados, por faltas graves o muy graves.

Artículo 120.

Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaria y contra la misma se podrá recurrir en la forma y con los efectos previstos en el artículo 96.

Artículo 121.

Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los tres meses; si graves, al año; y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivarán.

Artículo 122.

1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

  1. Si fuere por falta leve, a los seis meses.

  2. Si fuere por falta grave, a los dos años.

  3. Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los cuatro años.

  4. Si hubiere consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

2. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que la acordó. En el caso de expulsión deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por los que hayan de juzgar en el ámbito corporativo, en cualquiera de sus trámites.

3. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la propia manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

4. Las respectivas Juntas de Gobierno remitirán al Consejo General de la Abogacía testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan.



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