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Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. (Vigente hasta el 11 de julio de 2001)


TÍTULO IX.

CAPÍTULO ÚNICO.
DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA Y DE LA ASAMBLEA DE SEÑORES DECANOS

Artículo 129.

1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los ilustres Colegios de Abogados de España y tiene a todos los efectos la condición de Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo General se regirá por la Ley y sus normas específicas.

3. El Presidente del Consejo General tendrá la consideración honorífica y tratamiento de Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 130.

1. La Asamblea de Decanos de todos los Colegios de España es el supremo órgano rector de la Abogacía.

Serán también miembros de la Asamblea los Consejeros generales aun cuando no sean Decanos.

2. La Asamblea se reunirá cuando sea convocada por iniciativa del Consejo General o a petición del 20 % de los Decanos. Necesariamente celebrará sesión, al menos, una vez al año.

3. El orden del día de las reuniones deberá ser fijado por el Consejo General y comunicado con veinte días de antelación, como mínimo. Dicho temario será adicionado con las proposiciones que envíen los Decanos, dentro de los plazos que el Consejo señale al hacer la convocatoria.

Artículo 131.

El Consejo General podrá convocar Congresos Nacionales por propio acuerdo; y deberá hacerlo por excitación de la Asamblea de Decanos, con acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus componentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados, que aplicarán las presentes normas desde su publicación, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos a las mismas, en el plazo de seis meses, y una vez aprobados por Junta general serán remitidos para su sanción al Consejo General de la Abogacía Española.

Tercera. Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia a lo dispuesto en las leyes generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.

Notas:
Vigente hasta el 11 de julio de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. (BOE. núm. 164, de 10 de julio de 2001).



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