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Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. (Vigente hasta el 24 de julio de 2010)


Sumario:

El artículo 241, apartado 1, del vigente Código de la Circulación establece que los vehículos automóviles, remolques y semirremolques que hayan de ser matriculados en España requerirán la previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria y Energía.

Asimismo, el apartado II del citado artículo establece que el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aprobación de tipo a determinados vehículos.

En cumplimiento de lo anterior, las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980, 25 de enero de 1982, 2 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982, desarrollan los requisitos que deben cumplir los vehículos para su aprobación como condición previa a la matriculación.

La experiencia recogida desde entonces hace necesario el dictado de una nueva disposición, que actualice los requisitos exigibles, evitando la pluralidad de las disposiciones actualmente vigentes.

Por otra parte, también es necesaria la promulgación de normas adicionales, en lo que se refiere a los certificados de características de los vehículos y modos de su cumplimentación, así como de los procedimientos de control de la conformidad de la producción de las unidades, respecto al tipo homologado.

Por último, es conveniente indicar que la homologación de tipo es la homologación global del vehículo y, por tanto, integra a todas las homologaciones derivadas de los reglamentos que se refieren a determinadas partes y piezas del mismo, así como a aspectos parciales del comportamiento del vehículo completo, ya sean estos reglamentos de carácter nacional o de carácter internacional, y que hayan sido adoptados por España a través de los correspondientes acuerdos o como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1985, dispongo:

Artículo 1. Homologación de tipo.

1. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Todos los vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, deberán corresponder a tipos homologados en España de acuerdo con este Real Decreto o en la Unión Europea conforme a la Directiva 70/156/CEE, 74/150/CEE, o 92/61/CEE o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas le sean de aplicación, como condición previa para que puedan ser matriculados y/o puestos en circulación.

2. La homologación de tipo de los tractores agrícolas y sus remolques será sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que se refiere a la homologación de bastidores, cabinas y otros dispositivos de seguridad, así como las potencias y prestaciones de funcionamiento y operaciones agrícolas.

3. A los efectos de este Real Decreto se considerarán como vehículos del mismo tipo aquellos que no presenten entre si ninguna de las diferencias señaladas en los apéndices 1 de los anexos correspondientes.

4. La homologación de tipo se aplicará a vehículos completos, salvo lo que se establece en los párrafos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de los reglamentos parciales.

Artículo 2. Exenciones y casos especiales de la homologación de tipo.

1. En desarrollo de lo establecido en el apartado II del artículo 241 del Código de la Circulación, quedan eximidos de la homologación de tipo, o de algunas de las homologaciones parciales, como condición previa a su matriculación o puesta en circulación, en su caso, cuando se cumpla lo señalado en el artículo noveno de este Real Decreto, los siguientes vehículos:

2. Añadido por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. El procedimiento de homologación individual de vehículos, previsto en el artículo 1 de la Directiva 70/156/CEE, deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, acreditados mediante un informe de un laboratorio reconocido para la homologación de tipo, sin que en ningún caso pueda comportar ensayos destructivos. El procedimiento de homologación individual será aplicable a los vehículos contemplados en las Directivas 74/150/CEE y 92/61/CEE.

Artículo 3. Procedimiento de obtención de la homologación.

1. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. El fabricante o su representante legal del fabricante extranjero que desee homologar uno de los tipos de vehículos a los que se refiere esta disposición, cuya fabricación o importación se inicie a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto, y a efectos de su matriculación en España, deberá presentar el el Ministerio de industria y energía un ejemplar de la documentación siguiente:

2. La solicitud y la documentación señalada en el punto anterior podrá representarse por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. El Ministerio de Industria y Energía concederá, si procede, la homologación del tipo, asignando una contraseña, que comunicará al interesado, a la Dirección General de Tráfico, a la Dirección General de Inspección del Consumo, y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a los efectos previstos en el párrafo I del artículo 241 del Código de la Circulación, así como a la Dirección General de Aduanas, a los efectos de la expedición del certificado único de matriculación.

4. En el caso de resolución denegatoria, el Centro directivo indicará los motivos de dicha denegación.

Artículo 4. Acta de ensayo de homologación de tipo.

1. El acta de ensayo de homologación de tipo se emitirá por el Laboratorio Oficial, en el modelo que figura en el anexo 1 de este Real Decreto; para su emisión, el Laboratorio deberá realizar las comprobaciones, mediciones y ensayos requeridos para verificar la ficha de características y la documentación anexa y que el vehículo cumple con el vigente Código de la Circulación. Para esta verificación se utilizarán las normas UNE del anexo.

En el caso de vehículos homologados sin carrocería, la verificación de este cumplimiento se hará en la inspección final del vehículo.

2. El acta de ensayo de homologación de un tipo de vehículo incluirá el tipo básico y las variantes del mismo que se señalan en la documentación presentada al efecto, debidamente identificados por el fabricante. La definición de variante es la que figura en los apéndices 1 de los anexos correspondientes a cada categoría de vehículo.

3. Para la obtención del acta de ensayo de homologación de tipo, el interesado deberá poner a disposición del Laboratorio Oficial lo siguiente:

4. Si, con posterioridad a la homologación del tipo básico y sus variantes iniciales, se incorpora al tipo homologado cualquier nueva variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente en el Centro directivo competente en materia de seguridad industrial. Para ello se presentará al Laboratorio Oficial la documentación que corresponda únicamente a las diferencias que presente la nueva variante con el modelo básico, acompañada de los certificados de homologación de los reglamentos parciales, afectados por las diferencias que presentan las nuevas variantes,y, en su caso, el vehículo.

5. Por otra parte, si con posterioridad a la homologación del tipo básico se hubieran producido modificaciones de alguno de los datos que figuran en la ficha de características no comprendidas dentro de las definiciones de tipo y variante, el fabricante deberá presentar al Laboratorio Oficial la documentación que corresponda a los cambios efectuados, así como las documentaciones relativas a las reglamentaciones parciales afectadas. Las hojas en que se relacionan estas modificaciones, debidamente comprobadas y selladas por el Laboratorio Oficial, se anexionarán a la ficha primitiva. Esta comprobación se limitará a verificar que el cambio no supone nuevo tipo o variante, según las definiciones de los apéndices 1.

Artículo 5. Conformidad de la producción. La titularidad de las competencias ejecutivas previstas en este artículo corresponde a Cataluña según Sentencia 14/1994, de 20 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional.

1. El fabricante o importador de un tipo de vehículo homologado deberá demostrar la conformidad de las características de la producción de serie con las del tipo al que corresponda. A estos efectos deberá solicitar también del Laboratorio Oficial, en el momento de iniciar el proceso de homologación, la verificación posterior de la conformidad de la producción. Esta verificación deberá quedar reflejada en un acta de conformidad de la producción, que será emitida por el Laboratorio Oficial, a menos que el fabricante o importador comunique que la fabricación o importación de este tipo ha cesado temporal o definitivamente. Los gastos derivados de esta comprobación serán por cuenta del titular de la homologación.

2. Los fabricantes podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía la sustitución de las comprobaciones descritas en el párrafo 1 anterior, por las de su propio control de calidad.

Artículo 6. Contraseña de homologación. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio.

1. Cada vehículo que corresponda a un tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía llevará en la placa del fabricante las contraseñas que le haya sido asignadas en aplicación del artículo tercero, apartado 3, anterior.

2. La placa del fabricante deberá ser conforme con lo establecido en las Directivas de la Unión Europea y/o en las normas UNE.

Artículo 7. Laboratorios oficiales. La titularidad de las competencias ejecutivas previstas en este artículo corresponde a Cataluña según Sentencia 14/1994, de 20 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional.

1. El Ministerio de Industria y Energía procederá a la acreditación de los laboratorios en la forma establecida en el Real Decreto 2584/1981.

2. Sin perjuicio de la acreditación que el Ministerio de Industria y Energía otorgue a los laboratorios a los que se encomiende la homologación de tipo, la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación queda reconocida para efectuar la clasificación de los tractores agrícolas y los ensayos de sus reglamentos parciales.

Artículo 8. Homologaciones parciales.

1. El Ministerio de Industria y Energía podrá exigir la homologación de determinados equipos y piezas para los vehículos, así como la de los vehículos completos, en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento, de acuerdo con los requisitos de las reglamentaciones correspondientes, bien sean de carácter nacional, bien sean de carácter internacional, y que hayan sido adoptados a través de los correspondientes acuerdos, o como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Económica Europea.

2. Las solicitudes de homologación, según estos reglamentos parciales, deberán presentarse por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Las solicitudes de homologación serán dirigidas al titular del Centro directivo en materia de seguridad industrial, acompañadas de los siguientes documentos:

4. El Organismo que reciba la solicitud de homologación remitirá el expediente original al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, conservando el duplicado para su registro y archivo.

5. El Centro directivo concederá o no la homologación, según proceda, comunicando la resolución al interesado y a los servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma donde estuviere radicada la empresa solicitante.

6. La titularidad de las competencias ejecutivas previstas en este artículo corresponde a Cataluña según Sentencia 14/1994, de 20 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional. La conformidad de la producción en serie, con el tipo homologado que se detalla en cada reglamento, se efectuará:

Artículo 9. Requisitos aplicables a las exenciones. La titularidad de las competencias ejecutivas previstas en este artículo corresponde a Cataluña según Sentencia 14/1994, de 20 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional..

1. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Vehículos fabricados por un fabricante del Espacio Económico Europeo que no dispongan de la homologación de tipo.

2. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Prototipos o preseries que pertenezcan a los proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes.

3. Vehículos fabricados para usos específicos muy concretos.

4. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Vehículos no matriculados anteriormente procedentes del Espacio Económico Europeo o de terceros países adquiridos directamente por su titular.

5. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Vehículos procedentes de subastas oficiales realizadas en España y que deben ser objeto de matriculación ordinaria.

6. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio. Vehículos matriculados en el Espacio Económico Europeo. Se entiende por vehículos matriculados aquéllos que llevan una placa de matriculación definitiva otorgada por las autoridades competentes de un Estado miembro y los que llevan matrículas provisionales, denominadas de tránsito o aduaneras, que, aunque responden a actuaciones específicas, prueban el cumplimiento de las condiciones físicas y las normas de seguridad exigidas para la circulación legal del vehículo.

7. Vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España.

Artículo 10. Vehículos no matriculados anteriormente procedentes del Espacio Económico Europeo o de terceros países y no exentos de homologación, no adquiridos directamente por su titular. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio.

1. El vehículo deberá corresponder a un tipo con una homologación de tipo CE o española, pudiendo el importador optar por:

La ficha reducida podrá ser extendida por el fabricante o su representante legal, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial competente en materia de homologaciones en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio oficial correspondiente. Si se tratara de un vehículo homologado separadamente como bastidor o chasis cabina y con una carrocería homologada independientemente, se presentarán las fichas reducidas de las dos homologaciones.

2. Si el vehículo amparado por una homologación de tipo CE corresponde a vehículos fabricados en series cortas o a vehículos de fin de serie y no se ha aceptado dicha homologación por parte española, no podrá ser matriculado en España, salvo autorización expresa de la autoridad competente en materia de homologación, previo cumplimiento de las medidas que estime apropiadas.

3. Los autobuses y autocares deberán estar, además, homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia y fecha de fabricación.

Artículo 11. Vehículos ya matriculados en países no miembros del Espacio Económico Europeo. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio..

11.1 Los vehículos de turismo, con un máximo de nueva plazas incluido el conductor, que hayan estado matriculados en un país no miembro del Espacio Económico Europeo, a nombre de personas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona. A tal efecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, párrafos 2, 3, 4 y 7.

11.2 En los demás casos en que se pretenda matricular en España un vehículo previamente matriculado en un país no miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán lo siguiente:

Artículo 12. Vehículos destinados a ensayos para la obtención de la homologación de tipo.

Los vehículos destinados a las pruebas para la obtención de la homologación de tipo quedan eximidos, temporalmente, de dicha homologación, a efectos de su matriculación con placas de matrícula de prueba.

Artículo 13. Tarjetas de inspección técnica de vehículos. Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio..

1. El formato y contenido de la tarjeta de inspección técnica de vehículos (tarjeta ITV), establecida en el artículo 209, apartado II, del Código de la Circulación, serán, en cada caso, los especificados en el anexo 10 de este Real Decreto sin que pueda ser objeto de cesión a un tercero ni firmada por persona no autorizada. En el anexo 11, se detallan las instrucciones para la cumplimentación de dichas tarjetas.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. Constituirá infracción al presente Real Decreto:

2. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los Ministerios de Industria y Energía y del Interior, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas disposiciones, el incumplimiento por parte del fabricante de vehículos o su representante autorizado de las obligaciones que comporta la conformidad de la producción con el tipo homologado, podrá dar lugar a las siguientes actuaciones por parte de los Organismos competentes.

4. En el caso de fabricantes de componentes, la no conformidad de la producción con el tipo homologado podrá llevar aparejada:

5. Comprobada la infracción se le impondrá la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, o, en su caso, del Código de Circulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Añadida por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio.

Las funciones que el presente Real Decreto atribuye a órganos del Ministerio de Industria y Energía en los artículos 5, 8.6, 9, 11 y, en conexión con las mismas, las previstas en el artículo 7, se entienden referidas, en su caso, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las homologaciones de tipo concedidas antes de la publicación de la presente disposición, para mantener su validez, estarán sujetas al requisito de conformidad de la producción, por los procedimientos indicados en el artículo 5. A estos efectos, los titulares de las mismas deberán solicitar, en el plazo de seis meses, dicha conformidad, facilitando la relación de todos los locales donde puede efectuarse ésta.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente disposición entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto en lo que se refiere a la obligatoriedad de la homologación de tipo para los remolques agrícolas, que entrará en vigor doce meses después de la citada fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980, 2 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982, sobre homologación de tipos de vehículos remolques y semirremolques, así como la de 25 de enero de 1982, sobre procedimiento de solicitud de homologación para vehículos, partes y piezas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar por orden los anexos al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Notas:
Artículos 1 (apdos. 1, 4.2 y 4.3), 2 (apdos. 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6), 3 (apdos. 1, 1.2.2 y 3), 6, 9 (apdos. 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 2, 2.1, 2.5, 3.1, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5, 5.1, 5.2.2, 5.3, 5.4, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 7.1), 10, 11 y 13:
Redacción según Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Artículo 2 (apdo. 2); Disposición adicional única:
Añadido por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en la Corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado número 302, de 18 de diciembre de 1985.
Véase para el apéndice 3 del anexo 5 Corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado número 33, de 7 de febrero de 1986.
Véanse modificaciones de los anexos en:
- Orden de 22 de mayo de 1989 por la que se modifica el anexo 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. (Boletín Oficial del Estado número 130, de 1 de junio de 1989).
- Orden de 15 de marzo de 1993 por la que se modifica el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre la homologación de tipos de vehículos automóviles y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. (Boletín Oficial del Estado número 74, de 27 de marzo de 1993).
- Orden de 19 de enero de 1995 por la que se modifica el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre la homologacion de tipos de vehiculos, remolques y semirremolques, asi como de partes de piezas de dichos vehiculos. (Boletín Oficial del Estado número 22, de 26 de enero de 1995).
- Orden de 31 de marzo de 1998 por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. (Boletín Oficial del Estado número 90, de 15 de abril de 1998).
- Orden de 17 de abril de 2000 por la que se modifican los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. (Boletín Oficial del Estado número 100, de 26 de abril de 2000),
- Orden CTE/3216/2002, de 12 de diciembre, por la que se dictan normas para el cumplimiento de la Decisión 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, que establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados,
- Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y
- Orden ITC/2536/2006, de 26 de julio, por la que se regula el soporte electrónico para la tarjeta ITV y se modifican los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Artículos 5, 7, 8 (apdo. 6) y 9:
La titularidad de las competencias ejecutivas previstas en este artículo corresponde a Cataluña según Sentencia 14/1994, de 20 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional (Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1994).
Vigente hasta el 24 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. (BOE. núm. 153, de 24 de junio de 2010).


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