Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.) | |
La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria
, ha tenido, hasta el presente, un desarrollo normativo concretado básicamente en dos Reglamentos: el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y del Procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia (aprobado por Real Decreto 551/1985, de 24 de abril), y el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia (aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero).
Como consecuencia de la evolución que la objeción de conciencia ha experimentado en los últimos años se ha hecho necesaria la revisión de determinados aspectos reglamentarios para poder dar un tratamiento unitario a este fenómeno con el fin de agilizar la gestión, conjugando una mayor eficacia administrativa con las correspondientes garantías tanto del interés general como del status de los objetores.
En este sentido, se produce la unificación en un solo texto reglamentario de la regulación del reconocimiento de la condición de objetor de conciencia y de la prestación social sustitutoria, acabando con la dualidad reglamentaria hasta ahora vigente y actualizando los procedimientos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tras establecer el Título preliminar las definiciones oportunas de la terminología, empleada a lo largo del texto, el Título I regula el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, concretando las normas reguladoras del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, así como de los procedimientos correspondientes. Especialmente, debe destacarse como regulación novedosa la mayor participación de las asociaciones más representativas en la designación del vocal objetor miembro del Consejo, así como la previsión de que este órgano pueda aceptar las solicitudes de objetores que desean volver a su situación militar anterior.
El Título II, por su parte, desarrolla los preceptos relativos a la prestación social de los objetores de conciencia, destacándose, con carácter general, una reducción significativa de los plazos para resolver por parte de la Administración. Las exenciones y aplazamientos de incorporación encuentran un tratamiento pormenorizado y exhaustivo siguiendo la línea de equiparación con el servicio militar que en esta materia señala la Ley 48/1984
y la forma de adscripción de los objetores a los puestos de actividad de cumplimiento de la prestación social sustitutoria se flexibiliza, abriendo la posibilidad de realizar adscripciones de oficio, con el fin de conseguir una mayor agilidad en la asignación de puestos a los objetores. En cuanto al contenido del régimen de realización de la prestación social, éste se perfila con una delimitación por materias de los derechos y deberes de los objetores y se completa con la regulación de la situación de reserva.
Por otra parte, se concretan y definen los criterios que deben regir los programas propuestos para la realización de conciertos con las entidades colaboradoras, incidiéndose de forma importante en todo lo relativo a la formación de los objetores de cara a la realización de la prestación social y en que no pueden utilizarse objetores en puestos de plantillas de empleados de la respectiva entidad o en sustitución de los mismos.
Finalmente, el Reglamento contiene una adaptación organizativa y competencial a la estructura del Ministerio de Justicia e Interior, así como una adecuación del procedimiento sancionador a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995, dispongo:
Se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados el Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y del procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia; el Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia; el apartado primero de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 29 de diciembre de 1989, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento adjunto, los Ministerios de Justicia e Interior y de Defensa se prestarán mutua colaboración, mediante las comunicaciones y certificaciones que sean precisas.
Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para dictar las Órdenes y adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia e Interior,
Juan Alberto Belloch Julbe.
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