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Real Decreto 2821/1998 de 23 diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. (Vigente hasta el 1 de enero de 2000)


Sumario:

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17 que anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa medio o de referencia.

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica ha hecho efectiva desde el 1 de enero de 1998 la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.

Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de los preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

Además, el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, fija, a partir del 1 de enero de 1999 la estructura de estas tarifas, así como sus precios y el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio de este tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incentivos para las mismas que les permite situarse en competencia en un mercado libre, manteniendo un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que dicha regulación establecía.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando la adecuada prestación del servicio y su calidad.

La Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social de 1998, modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que se refiere a los costes de transición al régimen de mercado competitivo de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.

Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece la disminución promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la cuantía destinada para 1999 a las actividades reguladas y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, dispongo:

Artículo 1.

1. Las tarifas de baja tensión y las de distribuidores y generales de alta tensión y corta utilización para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en 1999, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 2,5 % sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1998 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998. El resto de tarifas no se modifican.

2. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 86.760 millones de pesetas, de los que 52.552 millones de pesetas corresponden a la retribución de la actividad de transporte de Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, y 34.208 millones de pesetas a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

3. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de las distribución ascienden a 428.476 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

4. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 39.627 millones de pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

5. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para 1999 en un importe máximo de 146.393 millones de pesetas, incluida la cuantía del coste específico, que como coste permanente de establece en el artículo 3 del presente Real Decreto en concepto de coste de transición a la competencia, todo ello de acuerdo con la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999.

Artículo 2.

1. La distribución de la disminución a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo I del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.

El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.

2. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 3,22 %. Dichos precios se establecen en el anexo IV del presente Real Decreto.

3. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, en sus contadores, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto.

Artículo 3.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el Capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen para 1999 en los porcentajes siguientes:

Porcentajes para 1999

 Porcentaje
sobre tarifa
Costes permanentes:
Compensación extrapeninsulares
Operador del sistema
Operador del mercado
Compensación Nacional del Sistema Eléctrico
Costes de transición a la competencia
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:
Moratoria nuclear
Stock básico del uranio
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear
Coste de la compensación por interruptibilidad,
por adquisición de energía a las instalaciones de
producción en régimen especial y otras
compensaciones

1,020
0,053
0,056
0,056
4,500

3,540
0,035
0,800



0,063

2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el Capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen para 1999 en los porcentajes siguientes:

Porcentajes para 1999

 Porcentaje
sobre peajes
Costes permanentes:
Compensación extrapeninsulares
Operador del sistema
Operador del mercado
Compensación Nacional del Sistema Eléctrico
Costes de transición a la competencia
Costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento:
Moratoria nuclear
Stock básico del uranio
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear:
Coste de la compensación por interruptibilidad,
por adquisición de energía a las instalaciones
de producción en régimen especial
y otras compensaciones
2,262
0,138
0,146
0,146
11,738


3,540
0,092
2,087



0,165

El 3,540 % de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997 por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empresas GESA, UNELCO y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

  1. Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear y costes de transición a la competencia, según se establece en el apartado anterior.

  2. Las empresas calificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentos de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el apartado anterior.

  3. Para las empresas calificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

  4. Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) del presente artículo.

  5. Las empresas GESA, UNELCO y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al operador del mercado y al operador del sistema.

Artículo 4.

1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores, remitirán a la Dirección General de la Energía la información que establece la Orden ministerial de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.

2. La Dirección General de la Energía podrá solicitar información a las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.

3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 5. Derogado por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

Artículo 6.

Con objeto de mejorar la calidad del servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural, se consideran para el año 1999 una partida total que no podrá superar los 10.201 millones de pesetas, estando incluida dicha cuantía en el coste reconocido para 1999 de la retribución a la distribución que se establece en el artículo 1, apartado 3, del presente Real Decreto.

A esos efectos, el Ministerio de Industria y Energía podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas y las empresas eléctricas distribuidoras o agrupaciones de las mismas que se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

Artículo 7.

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, anualmente:

  1. Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a los efectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General de la Energía un informe sobre las declaraciones de las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.

  2. Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al régimen especial realizadas por los distribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía las compensaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

  3. Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior, a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.

  4. Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la Dirección General de la Energía, a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.

  5. Realizará las comprobaciones relativas a las financiaciones del stock básico del uranio para la comprobación de su coste.

2. El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, facturaciones correspondientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.

A estos efectos, la Dirección General de la Energía aprobará un plan de inspecciones con carácter trimestral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen especial.

3. La Dirección General de la Energía podrá encargar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la comprobación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección General de la Energía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para ampliar los plazos de ejecución y control de los programas de incentivación de la gestión de la demanda aprobados a las empresas para 1998 con objeto de que puedan cumplirse los objetivos previstos.

En todo caso los costes de dichos programas se financiarán con cargo a la cuantía del coste reconocido en el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogados el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria y Energía,
Josep Piqué i Camps.

Notas:
Artículo 5;
Derogado por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
Vigente hasta el 1 de enero de 2000, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000. (BOE. núm. 313, de 31 de diciembre de 1999).


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