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Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. (Vigente hasta el 13 de septiembre de 2000)


Sumario:

La Ley General para la Defensa de los Consumidores determina en su artículo 2.2, que los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

También en el artículo 6 apartado a), se prevé la organización de campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Asimismo, en el artículo 11, apartado 2, se determina que, en relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía formulada por escrito donde se especificarán las prescripciones que se detallan en dicho apartado. Por último, en el artículo 20, apartado 1, se expresa que las asociaciones de consumidores y usuarios disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos en que la defensa de los consumidores afecte a productos y servicios de uso o consumo, ordinario y generalizado.

Si bien, las Administraciones públicas competentes vienen actuando con carácter preferencial sobre tales bienes, productos y servicios conforme a la normativa vigente, se hace preciso establecer, de acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley 26/1984, un catálogo comprensivo de los mismos dividido en dos apartados correspondientes a las dos distintas clases de bienes, productos y servicios considerados (de uso común, ordinario y generalizado; de naturaleza duradera). Tal determinación concreta y específica permitirá evitar dudas en cuanto a que bienes, productos o servicios deben entenderse incluidos en cada categoría y definir con precisión el alcance de la normativa aplicable.

Por lo que se refiere a los bienes de naturaleza duradera, la relación contenida en el Anexo II pretende operar una primera delimitación del conjunto de bienes a los que se les aplicará lo previsto en el artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a lo que se establezca en las posteriores disposiciones que se dicten para la aplicación y desarrollo de dicho artículo para cada bien o grupo de bienes.

Para la confección de este catálogo se han tenido en cuenta tanto los actuales hábitos de consumo de los consumidores y usuarios y los niveles de demanda y utilización existentes, como los usos y prácticas comerciales y mercantiles imperantes en el mercado de los diferentes bienes y productos.

Con la publicación de este catálogo se garantizará un mejor control sobre tales bienes, productos o servicios, en las fases de fabricación, elaboración, manufacturación, transporte, distribución y venta, así como la correcta prestación de los servicios, sirviendo también a los efectos de su homologación para facilitar de forma práctica y efectiva el desarrollo de las actuaciones específicas en defensa de los consumidores.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley 26/1984, han sido oídas en consulta tanto las Asociaciones de consumidores y usuarios como de empresarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 1991, dispongo:

Artículo 1.

1. A los efectos previstos en los artículos 2.2, 6 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrán la consideración de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado los que se detallan en el anexo I del presente Real Decreto.

2. (Apartado declarado nulo de pleno derecho por la STS de 27 de mayo de 1993 y por Orden de 13 de octubre de 1993, que dispone el cumplimiento de dicha sentencia.)

Artículo 2.

Lo establecido en el artículo 11.2 y 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se aplicará a los bienes de naturaleza duradera relacionados en el anexo II del presente Real Decreto, en las condiciones que se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, en disposiciones específicas para cada bien o grupo de bienes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Instituto Nacional del Consumo, para dictar las disposiciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, mediante las aclaraciones o especificaciones necesarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. Lo establecido en el presente Real Decreto respecto de los productos y servicios de uso y consumo común, ordinario y generalizado será de aplicación general en todo el territorio nacional a los efectos de la legitimación y del beneficio de justicia gratuita a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios, al amparo del artículo 149.1, 1 y 6 de la Constitución.

2. En todo lo demás será de aplicación general en defecto de regulación específica por la Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de defensa de los consumidores.

Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Sanidad y Consumo,
Julián García Vargas.

Anexo I.
Bienes, productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a los efectos de los artículos 2.2 y 6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

  1. Productos alimenticios:

  2. Productos no alimenticios:

  3. Servicios:

Anexo II.
Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11, 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios.

Notas:
Vigente hasta el 13 de septiembre de 2000, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes. (BOE. núm. 219, de 12 de septiembre de 2000).


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