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Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. (Vigente hasta el 23 de noviembre de 2005)


Sumario:

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, faculta en su disposición final segunda, al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se efectúa el desarrollo reglamentario de la citada disposición legal, en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social por hijo a cargo.

A efectos de la determinación del grado de minusvalía, así como de la acreditación de la necesidad del concurso de otra persona, que tienen incidencia para el reconocimiento de las asignaciones económicas cuando el hijo a cargo esta afectado por una minusvalía, se establece la aplicación de los baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984, con la finalidad de que pueda aplicarse inmediatamente a la Ley 26/1990, y evitar retrasos excesivos en el reconocimiento de las asignaciones económicas citadas, con el consiguiente grave perjuicio para los posibles beneficiarios. No obstante, se prevé la elaboración y posterior promulgación de unos nuevos baremos que actualicen los vigentes, adecuandolos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades y a los avances médico-funcionales, así como a la aparición de nuevas patologías.

Además, la aplicación de los baremos contenidos en la Orden de 8 de marzo de 1984 posibilita el acceso ágil a las nuevas asignaciones económicas por parte de las personas a quienes ya les hubiese sido reconocido un grado de minusvalía, al no tener que acreditar de nuevo el grado de minusvalía reconocido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1991, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Clases de prestaciones.

La protección por hijo a cargo, a que se refiere el artículo 167 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, comprende las siguientes prestaciones:

  1. Una asignación económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, por cada hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 %, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquellos.

  2. La consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia para el cuidado de hijo, con reserva del puesto de trabajo, que los trabajadores disfruten de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 2. Delimitación del concepto de hijo a cargo.

1. Se considerará con carácter general hijo a cargo a aquel que viva con el beneficiario y a sus expensas.

2. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.

3. Se considerará que el hijo no esta a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena o sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la pensión de orfandad.

CAPÍTULO II.
ASIGNACIÓN ECONÓMICA.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Son sujetos beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:

  1. Redacción según Real Decreto 6/1993, de 8 de enero. Quienes, residiendo legalmente en territorio español, tengan a su cargo algún hijo en quien concurran las circunstancias establecidas en el apartado a del artículo 1, no perciban unos ingresos totales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites y en el período establecidos en el apartado a, número 1, de este artículo, y no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a la asignación económica en su modalidad contributiva.

  2. Redacción según Real Decreto 6/1993, de 8 de enero. Las personas señaladas en el apartado a de este número, cuyos ingresos totales percibidos, aun superando la cantidad señalada en el mismo, sean inferiores a la cuantía resultante de la suma a que se refiere el apartado c del número anterior.

  3. Las personas señaladas en los apartados a y b de este número, cuyos ingresos totales percibidos durante el ejercicio presupuestario anterior, aun superando la mencionada cuantía, sean inferiores a la que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo del beneficiario.

2. Son sujetos beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva:

  1. Quienes, residiendo legalmente en territorio español, tengan a su cargo algún hijo en quien concurran las circunstancias establecidas en el apartado a del artículo 1, no hayan percibido durante el ejercicio presupuestario anterior unos ingresos totales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites establecidos en el apartado a del número 1 de este artículo y no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a la asignación económica en su modalidad contributiva.

  2. Las personas señaladas en el apartado a de este número, cuyos ingresos totales percibidos durante el ejercicio presupuestario anterior, aun superando la mencionada cantidad, sean inferiores a la cuantía resultante de la suma a que se refiere el apartado c del número anterior.

3. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social, menores de dieciocho años, minusválidos o no, o mayores de dicha edad, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes, no siendo huérfanos, hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.

Artículo 4. Determinación del sujeto beneficiario.

1. En el supuesto de convivencia familiar, si tanto en el padre como en la madre concurren las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe este cuando la asignación económica se solicite por uno de los padres.

Si no hubiera acuerdo de los padres, lo que deberá notificarse de forma expresa, habrá de estarse a las reglas que en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará Resolución mediante la cual, y previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, se decretará la suspensión del abono en tanto no recaiga la oportuna resolución judicial.

2. Si la condición de beneficiario del padre y de la madre viene referida a asignaciones en distinta modalidad prevalecerá la condición de aquel beneficiario que lo sea en la modalidad contributiva.

3. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica por hijo a cargo corresponderá al padre o a la madre por los hijos que cada uno de ellos tenga a cargo en la nueva situación familiar, aun cuando se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación o el divorcio y siempre que sus ingresos no superen los límites exigidos, en su caso, para poder ser beneficiario de dicha prestación.

4. En los supuestos señalados en el número 3 del artículo anterior de huérfanos de padre y madre y de quienes no siendo huérfanos hayan sido abandonados por sus padres, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o minusválido, en tanto cumplan la obligación de mantenerlo y educarlo.

Artículo 5. Cuantía de la asignación económica.

La cuantía de la asignación económica por hijo a cargo será la siguiente, en cómputo anual:

  1. En el supuesto de hijo menor de dieciocho años:

    1. 36.000 pesetas, cuando el hijo a cargo no se encuentre afectado por una minusvalía.

    2. 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo se encuentre afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 %.

  2. En el supuesto de hijo mayor de dieciocho años:

    1. 312.000 pesetas, cuando el hijo a cargo se encuentre afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 %.

    2. 468.000 pesetas, cuando el hijo a cargo se encuentre afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 75 % y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo 6. Distribución de la cuantía de la asignación económica en supuestos especiales.

1. A efectos de determinar la cuantía de la asignación económica por hijo a cargo menor de dieciocho años y no afectado por minusvalía, en los supuestos contemplados en los números 1.c y 2.b del artículo 3 de este Real Decreto, se aplicarán las siguientes reglas:

La cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en las reglas anteriores será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario, menores de dieciocho años y no afectados de minusvalía, y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada por exceso, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de mil mas cercano.

2. No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo cuando la diferencia a que se refiere el número 1 del presente artículo sea inferior a tres mil pesetas anuales por cada hijo a cargo.

Artículo 7. Cómputo de los ingresos.

1. A efectos de determinación del límite de ingresos anuales a que se refiere el apartado a) de los números 1 y 2 del artículo 3, se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el beneficiario disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existieran, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones económicas por hijo a cargo, otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social.

2. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, cuando el hijo sea menor de dieciocho años no afectado por una minusvalía, se computarán conjuntamente los ingresos de aquellos, no pudiendo reconocerse la condición de beneficiario a ninguno de ellos, si la suma de los ingresos anuales de ambos superase los límites establecidos en el artículo 3.

A tales efectos, se presumirá la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, siempre que no medie separación judicial o divorcio, no reputándose en ningún caso como supuesto de falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. Las diversas modalidades de asignación económica por hijo a cargo son incompatibles entre si, no pudiendo dar lugar un único sujeto causante a mas de una de ellas, y ello con independencia de la posible situación de pluriempleo o pluriactividad del beneficiario.

2. La asignación económica por hijo a cargo será incompatible con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

En consecuencia, cuando concurran ambos tipos de prestaciones derivadas de un mismo sujeto causante, no se reconocerá el derecho a la asignación económica a que se refiere el apartado a del artículo 1 del presente Real Decreto, salvo que el interesado opte por la asignación citada.

3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo establecidas en los apartados a y b, número 2, del artículo 5 será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, así como con la de beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ejercerse opción en favor de algunas de las prestaciones declaradas incompatibles. En el caso de que los beneficiarios de las prestaciones incompatibles fuesen diferentes, la opción deberá formularse previo acuerdo de ambos. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva o, en su caso, a la pensión regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

Artículo 9. Gestión de la asignación económica.

La gestión de la asignación económica por hijo a cargo, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, así como el reconocimiento del derecho a la misma, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 10. Determinación de la minusvalía.

1. La determinación del grado de minusvalía, así como de la necesidad, por parte del minusválido, del concurso de tercera persona, corresponderá a los equipos de valoración y orientación, dependientes del Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, a las que se les hayan transferido las funciones y servicios de dicha entidad gestora.

2. El grado de minusvalía se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos a que se refiere la disposición adicional primera.

3. La situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona se determinará mediante la aplicación del baremo a que se refiere la disposición adicional primera de este Real Decreto.

Este baremo se aplicará siempre que el grado de minusvalía del interesado sea igual o superior al 75 %.

4. La entidad gestora podrá revisar el grado de minusvalía reconocido. A tal fin, en la propuesta del órgano de calificación se establecerá, cuando proceda y en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado de minusvalía que se declare. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen, se determinará la fecha de la siguiente revisión.

5. La primera revisión del grado de minusvalía podrá instarse, por parte del interesado, una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya reconocido dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse después de transcurrido un año desde la fecha de la resolución que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acredite suficientemente la variación de los factores personales o sociales valorados.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

1. La iniciación del procedimiento tendente al reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo, se efectuará previa presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho.

2. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social, deba conocer por si misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el Sistema de la Seguridad Social, la percepción por el padre o la madre de otra prestación económica de protección familiar a las que se refiere el número 2 del artículo 8, la condición, por parte del hijo a cargo, de perceptor de pensiones y subsidios contemplados en el número 3 de dicho artículo, así como sus respectivas cuantías.

3. El requisito de residencia a que se refiere el apartado a, número 2, del artículo 3 de este Real Decreto se acreditará preferentemente mediante certificación de inscripción en el correspondiente padrón municipal.

La residencia no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia este motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

Artículo 12. Comunicación de datos y variaciones. Redacción según  Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre.

1. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar, así como los cambios de residencia que puedan suponer la modificación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo a cargo.

2. Asimismo, vendrá obligado a presentar, antes del 1 de abril de cada año, declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario anterior.

A estos efectos serán computables como ingresos los referidos en el apartado 1 del artículo 7.

3. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el documento nacional de identidad de los hijos por los que se perciba la asignación económica, mayores de dieciséis años.

4. La omisión por parte de los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, será constitutiva de infracción, a tenor de lo establecido en la sección segunda del capítulo III de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, sin perjuicio de lo que, con respecto a los efectos económicos, se dispone en los artículos siguientes de este Real Decreto.

Artículo 13. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de presentación de la solicitud.

Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.

2. Cuando, como consecuencia de las variaciones a que se refiere el artículo anterior, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de que se trate.

3. En cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos.

4. En el caso de extinción de la asignación económica por hijo a cargo por la causa contemplada en el último párrafo del número 3 del artículo 8, sus efectos económicos cesarán el último día del mes en que hubiera sido presentada la solicitud de pensión no contributiva por invalidez o jubilación o, en su caso, de la pensión regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

Artículo 14. Devengo y pago.

1. La cuantía anual de la asignación económica por hijo a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

2. El abono de la asignación económica se llevará a cabo directamente por la tesorería general de la Seguridad Social con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, el pago será semestral, debiéndose efectuar por semestre vencido, salvo en las asignaciones económicas a que se refiere el número 2 del artículo 5, respecto de las cuales el pago será de periodicidad mensual, efectuándose por mensualidad vencida.

  2. La cantidad que deba ser objeto de abono, será redondeada al múltiplo de 10 mas próximo por exceso.

CAPÍTULO III.
PRESTACIÓN NO ECONÓMICA.

Artículo 15. Beneficiarios.

Serán sujetos beneficiarios de la prestación no económica por hijo a cargo, todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del régimen general de la Seguridad Social, que disfruten del período de excedencia laboral para el cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 16. Período computable.

1. El período computable como efectivamente cotizado en el régimen general de la Seguridad Social será el correspondiente al primer año de excedencia para el cuidado de hijo, mencionada en el artículo anterior.

En el supuesto de que no llegue a completarse un año de excedencia, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.

2. Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos.

Artículo 17. Alcance de la consideración como período de cotización efectiva.

1. En orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen general de la Seguridad Social, el período considerado como de cotización efectiva surtirá efectos tanto para la cobertura del período mínimo de cotización, como para la determinación de la base reguladora y porcentaje aplicable en su caso para el cálculo de la cuantía de aquellas, considerándose a los beneficiarios en situación de alta, para acceder a las prestaciones del régimen general de la Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a la incapacidad laboral transitoria.

2. Durante el período indicado, los beneficiarios mantendran el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Artículo 18. Base de cotización.

La base de cotización a considerar, a efectos de lo prevenido en el artículo anterior, estará formada por la base media de cotización del beneficiario, correspondiente a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para cuidado del hijo.

Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará la base media de cotización correspondiente al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resultará acreditado.

Artículo 19. Comunicación de los periodos de excedencia.

Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de quince días a partir de que se produzca, el inicio y la finalización del disfrute por sus trabajadores de los periodos de excedencia laboral para el cuidado de hijos con derecho de reserva de puesto de trabajo.

La omisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser objeto de la sanción correspondiente de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Artículo 20. Imprescriptibilidad del derecho.

El derecho al reconocimiento de la prestación no económica por hijo a cargo es imprescriptible, por lo que la persona interesada podrá alegarlo en todo momento, pudiendo ello dar lugar, en su caso, a la revisión de la cuantía de prestaciones ya reconocidas, así como al reconocimiento de nuevas prestaciones anteriormente denegadas por no haber sido computado como efectivamente cotizado el período de excedencia con reserva del puesto de trabajo.

Dicha imprescriptibilidad se entenderá sin perjuicio de que los efectos económicos de la revisión o del reconocimiento de la prestación se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. La determinación del grado de minusvalía a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de Seguridad Social por hijo a cargo minusválido, se efectuará mediante la aplicación de los baremos contenidos en el anexo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de marzo de 1984.

Igualmente, la necesidad del concurso de tercera persona se determinará mediante la aplicación del baremo contenido en el anexo III de la Orden señalada en el párrafo anterior.

Para la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 3 y 4, así como en el último párrafo del artículo 5 de la citada Orden.

2. Los baremos citados en el número anterior serán objeto de actualización mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de adecuarlos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la aparición de nuevas patologías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, las oficinas del registro civil facilitarán a las entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, dentro de los veinte primeros días de cada mes, certificación global acreditativa de las personas fallecidas en el mes anterior, con sus datos de identidad.

2. Asimismo y conforme a lo previsto en la disposición señalada en el número anterior, las Administraciones Locales y las dependencias de la Hacienda Pública prestarán a las entidades encargadas de la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. En los régimenes especiales agrario, de la minería del carbón, de empleados de hogar y de trabajadores por cuenta propia o autónomos, las prestaciones familiares por hijo a cargo se reconocerán en los términos previstos en el presente Real Decreto.

2. En el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar, las prestaciones por hijo a cargo se reconocerán en los términos previstos en este Real Decreto, correspondiendo la gestión de las mismas al Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de las que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al pago de las asignaciones económicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

A partir del 1 de julio de 1991, las empresas cesarán en la colaboración obligatoria del pago, en favor de los trabajadores a su servicio y por cuenta de la Seguridad Social, de las prestaciones económicas por hijo a cargo, no pudiendo, a partir de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a tal mensualidad, efectuar deducciones en los boletines de cotización por tal circunstancia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Quienes a la entrada en vigor de esta norma hubieran sido ya declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33 %, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y disposiciones de desarrollo, podrán causar derecho a las correspondientes prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido contempladas en el presente Real Decreto, sin necesidad de una nueva declaración. Todo ello sin perjuicio de las posibles revisiones que con posterioridad pudieran llevarse a efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, los efectos económicos de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como de las prestaciones económicas de Seguridad Social en favor de minusválidos, derogadas por la citada Ley, se extenderán hasta la fecha del vencimiento del primer pago de las asignaciones por hijo a cargo a que se refiere el apartado a, número 1, del artículo 5, sin perjuicio de que a los beneficiarios de estas últimas prestaciones se les deduzca las cantidades percibidas, en concepto de las prestaciones que se derogan y desde la fecha de efectos de aquellas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1991.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Martínez Noval.

Notas:
Artículo 3 (apdos. 1.a y 1.b):
Redacción según Real Decreto 6/1993, de 8 de enero, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1993.
Artículo 12:
Redacción según Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994.
Vigente hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. (BOE. núm. 279, de 22 de noviembre de 2005).


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