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Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales. (Vigente hasta el 19 de octubre de 2006)


Sumario:

El Decreto 851/1975, de 20 de marzo, regula las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales y el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero, establece la normativa sobre producción, distribución, utilización y control de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en las producción animal. La legislación comunitaria sobre estas materias, recogida fundamentalmente por las directivas del Consejo 70/534/CEE, 74/63/CEE, 77/101/CEE, 79/373/CEE, 82/471/CEE y sus modificaciones, originan la necesidad de recoger en nuestra legislación el contenido de las mismas, a los fines de su adaptación a la normativa comunitaria establecida.

Puesto que las citadas directivas prevén un sistema consistente en que solo serán comercializables como productos y sustancias que intervienen en la alimentación de los animales aquellas que responda a las características técnicas que figuran en las listas oficiales publicadas por el Estado miembro, es necesario sustituir el régimen por la simple comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de la coordinación productiva y sanitaria de los productos que, de acuerdo con las citadas listas, pretendan elaborarse sin perjuicio de las previsiones que las Comunidades Autónomas establezcan en el ámbito de sus competencias.

Además, siendo necesario que el Estado español cumpla con la obligación, emanada de la legislación comunitaria, de publicar anualmente, a partir de 1988, inclusive, y antes del 30 de noviembre de cada año, la relación de fabricantes de aditivos, de premezclas y de piensos compuestos que cumplan con las condiciones establecidas en esta disposición, se constituye en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un libro-registro en el que se inscribirán aquellos. De otra parte, la constante evolución de los conocimientos científicos ocasiona que las normas comunitarias se modifiquen de una manera continuada, por lo que es preciso facultar a los Ministerios competentes para dictar normas de desarrollo que posibiliten el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y la permanente adecuación del mismo a la normativa comunitaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 1987, dispongo:

Artículo 1.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

a. Aditivos. Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las premezclas, contempladas en la letra h), que, incorporadas a los alimentos para animales, puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal.

b. Alimentos para animales. Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.

c. Ración diaria. La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 % necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.

d. Piensos simples para animales. Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinadas sin modificación a la alimentación animal por vía oral.

e. Piensos compuestos para animales. Las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios.

f. Piensos compuestos completos. Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria.

g. Piensos complementarios para animales. Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, solo garanticen la ración diaria, se asocian a otros alimentos para animales.

h. Premezclas. Las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos con sustancias que constituyen soportes, que están destinadas a la fabricación de alimentos para animales.

i. Materias primas. Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas.

j. Piensos de lactancia. Los piensos compuestos administrados, en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne.

k. Productos indeseables. Agentes de naturaleza diversa, nocivos o no deseables, que puedan acompañar a las sustancias o productos que intervienen en la alimentación de los animales, debido a su contaminación y/o proliferación o como residuos de acciones o tratamientos sobre los mismos.

l. Animales. Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre.

m. Animales familiares. Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.

n. Piensos minerales. Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo al menos 40 % de cenizas brutas.

ñ. Piensos melazados. Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 % de azúcares totales expresados en sacarosa.

Artículo 2.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las directivas de la CEE, establecerá las listas de aditivos, materias primas, piensos simples y compuestos que pueden intervenir en la alimentación de los animales, así como los contenidos máximos y mínimos y las características de composición de los mismos.

2. Solo podrán comercializarse en el mercado interior aquellos productos, piensos compuestos y premezclas elaborados de acuerdo con lo establecido en su correspondiente legislación específica dictada al amparo de lo previsto en el apartado anterior, siendo, en todo caso, de la exclusiva responsabilidad de los fabricantes su idoneidad, composición y características y debiendo adecuarse en todo momento a la legislación que se promueva.

Artículo 3. Redacción dada por el Real Decreto 1119/1998, de 12 de junio.

Los fabricantes deberán comunicar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la composición de los piensos compuestos y premezclas que pretendan elaborar en cada una de sus fábricas, así como la clase de animales a que están destinados.

Artículo 4. Redacción dada por el Real Decreto 1119/1998, de 12 de junio.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un libro-registro de alimentos para el ganado fabricados en España, en el que se inscribirán los que hayan sido comunicados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 5.

Quedan excluidos del trámite de comunicación establecido en el artículo 3 los piensos compuestos elaborados por el propio ganadero dentro de la granja o explotación ganadera donde se hallan los animales y para su exclusivo consumo, siempre que no se agreguen aditivos de los grupos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias análogas y/o factores de crecimiento.

Artículo 6.

Los productos destinados a la alimentación animal no podrán ser comercializados en el mercado interior ni, en su caso, suministrados a los animales:

  1. Si se incorporan conceptos en su presentación que alteren o confundan su indicación.

  2. Si están alterados o adulterados o no reúnen las condiciones higiénicas adecuadas.

  3. Si han sido objeto de contaminaciones que puedan resultar nocivas para la salud de los animales o se deriven efectos perjudiciales para el hombre.

Artículo 7. Artículo derogado por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio.

Artículo 8.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o a instancia del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá revisar y, si procede, cancelar la autorización de los productos incluidos en las relaciones establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1, siempre que lo hagan aconsejable razones de salud pública o de interés general de dicha revisión o cancelación se informará inmediatamente a las comunidades autónomas, a los otros estados miembros y a la comisión, detallando los motivos que justifiquen esta decisión.

Artículo 9. Redacción dada por el Real Decreto 1119/1998, de 12 de junio.

1. La utilización de nuevos aditivos para la alimentación animal en ensayos científicos deberá ser autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Ministerio del Sanidad y Consumo.

2. Únicamente se propondrá la inclusión de un nuevo aditivo cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Directiva CEE/85/587 y se cumplimente la documentación prevista en el artículo 9 de la misma.

3. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la realización de pruebas experimentales en las explotaciones, previo informe favorable del órgano competente en materia de sanidad y consumo. Cuando los resultados de dichas pruebas originen un aditivo susceptible de comercialización, para su inclusión en las correspondientes listas deberá seguirse el procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. Los animales objeto de los experimentos o ensayos, así como sus producciones, no podrán destinarse al consumo humano, salvo en el supuesto de tratarse de aditivos cuya inocuidad y seguridad para el consumidor haya sido suficientemente probada.

Artículo 10. Artículo derogado por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio.

Artículo 11. Artículo derogado por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio.

Artículo 12.

Cuando el volumen de producción o naturaleza de las sustancias empleadas así lo aconsejen, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los departamentos competentes, podrá dictar normas especiales sobre condicionamientos tecnológicos y de control de las instalaciones de mezcla o transformación y elaboración de piensos existentes o que en el futuro se instalen en las explotaciones pecuarias para el consumo de las mismas.

Artículo 13.

Los productos y sustancias destinados a la alimentación de los animales procedentes de terceros países para su utilización y comercialización en el mercado interior, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

Para el envío a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, las etiquetas y documentación correspondiente estarán redactadas al menos en una de las lenguas oficiales del país destinatario.

El envío a España por parte de otros Estados miembros precisará que las indicaciones que figuren en las etiquetas o documentos estén escritas en lengua oficial del Estado español y los pesos y volúmenes expresados en unidades de sistema métrico decimal.

Artículo 14. Redacción dada por el Real Decreto 1119/1998, de 12 de junio.

Todas las fabricas de piensos, aditivos y premezclas remitirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, antes del 31 de enero de cada año, las cantidades de cada uno de los productos fabricados con destino a las diversas especies animales, así como la cantidad de cereales y materias proteicas empleadas en cada una, referidas todas al año precedente.

Artículo 15.

Queda prohibido:

Realizar en el mismo local la transformación, mezcla o elaboración de productos con destino a la alimentación animal y al consumo humano.

La comercialización, importación, tenencia de materias primas o aditivos que no cumplan las prescripciones de la presente disposición.

Artículo 16.

Las infracciones o incumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, y por lo establecido en la Ley y Reglamento de epizootias y otras disposiciones concordantes, cuando se puedan derivar daños sanitarios para la ganadería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo establecerán la normativa relativa al etiquetado de los productos aunque se refiere este Real Decreto, de acuerdo con los criterios contenidos en las Directivas comunitarias correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el decreto 851/1975, de 20 de marzo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para desarrollar en el ámbito de sus respectivas competencias, lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.

Notas:
Artículos 7, 10, y 11;
Artículos derogados por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
Artículos 3, 4, 9, y 14;
Según la redacción dada por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
Vigente hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos. (BOE. núm. 249, de 18 de octubre de 2006).


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