Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras. (Vigente hasta el 28 de enero de 2009) | |
La Directiva del Consejo de la CEE/77/504, de 25 de julio, constituye, junto con las Decisiones de la Comisión 84/247 y 84/419, el armazón sobre el que se apoya la legislación comunitaria sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras con especial tratamiento de los libros genealógicos.
La citada legislación comunitaria hace necesario adecuar las disposiciones españolas que regulan la materia, en especial el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, en aspectos tales como inscripción del ganado vacuno en los libros genealógicos y requisitos a exigir para el reconocimiento de asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino que pierden a través de la presente disposición su carácter exclusivo y unitario.
Es respetuoso este Real Decreto con las competencias que tienen en la materia el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, buscándose el equilibrio necesario entre las mismas, a fin de evitar que por el juego de dichas competencias se produzcan dispersiones que perjudicaría evidentemente el necesario control que en materia de selección y reproducción en ganado bovino es necesaria.
Se crea también, y para una necesaria efectiva coordinación en la materia, un Registro general de asociaciones u organización de criadores de bovinos, donde se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, bien por el departamento o por las distintas comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
Por último, y a través de una disposición transitoria, se abre un período para que todas aquellas entidades colaboradoras de los libros genealógicos que nacieron al amparo de la legislación española hasta ahora en vigor se adapten en su estructura y funcionamiento a la legislación comunitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 1987, dispongo:
1.
A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por bovino de raza pura para reproducción todo animal de la especie bovina incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que el mismo esté inscrito o registrado en dicho libro o pueda ser inscrito en él.
2. Igualmente se entenderá por libro genealógico todo libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza pura para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
La inscripción de los bovinos en los libros genealógicos se efectuarán de acuerdo con los criterios que se señalan en la Decisión de la Comisión de la CEE/84/419, de 19 de julio, y que se reproducen en el anexo I de la presente disposición.
El reconocimiento oficial de toda Organización o Asociación de criadores de ganado bovino que lleve o cree Libro genealógico se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que tengan carácter intercomunitario y por cada una de las Comunidades Autónomas, cuando tales organizaciones o asociaciones se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión de la CEE/84/247, de 27 de abril, y que se reproducen en el anexo II del presente Real Decreto.
El reconocimiento oficial a que hace mención el artículo anterior podrá negarse tanto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias a aquellas asociaciones o agrupaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones existentes.
Igualmente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán anular el reconocimiento oficial a las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven libros genealógicos cuando por estas no se cumplan de forma continuada los requisitos a los que se hace mención en el artículo 3 de la presente disposición.
En los casos en que una raza estuviese extendida en más de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir el reconocimiento de nuevas organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos.
De la misma manera y en idéntico supuesto al señalado en el apartado anterior el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir a las Comunidades Autónomas para que retiren el reconocimiento de una organización o asociación cuando esta pusiera en peligro la conservación de la raza o el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones ya existentes, adaptando en el caso de no ser atendido el requerimiento las demás medidas previstas en el ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro general de asociaciones u organizaciones de criadores de ganado bovino, donde se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas bovinas en todo el territorio nacional, se determinarán los criterios básicos para la reglamentación de los libros y registros genealógicos, así como para el control de rendimientos y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos.
Los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirán que los bovinos de raza pura para reproducción, así como el esperma o los óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados en los intercambios intracomunitarios por un Certificado genealógico que se ajuste al modelo que se establezca de acuerdo con el procedimiento comunitario, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las asociaciones u organizaciones de ganaderos que actualmente tienen concedido el título de Entidades Colaboradoras de los libros genealógicos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán, en un plazo de seis meses, adaptarse en su estructura y funcionamiento de acuerdo con los requisitos exigidos en la Decisión de la Comisión de la CEE/84/247, de 27 de abril.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el caso de que una raza autóctona no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un libro genealógico fundacional donde se inscriban los reproductores de dichas razas, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer los mecanismos de coordinación necesarios y dictar las disposiciones precisas en desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 20 de febrero de 1987.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Carlos Romero Herrera.
1. Provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un Libro genealógico de la misma raza.
2. Haber sido identificado al nacer de acuerdo con las normas establecidas en dicho libro.
3. Tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro.
La sección principal del Libro genealógico podrá dividirse en varias clases basándose en los méritos de los animales; solo podrán inscribirse en una de dichas clases los bovinos que respondan a los criterios de los puntos 1, 2 y 3.
Otros criterios de inscripción:
Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la sección principal (Registro de nacimiento y definitivo) del Libro genealógico, la Organización o asociación de ganaderos que lleve el Libro genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en otra sección aneja (Registro auxiliar) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:
Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro genealógico.
Ajustarse al standard de la raza.
Responder a los criterios de rendimientos mínimo según las normas establecidas en el libro genealógico.
Las exigencias mencionadas en los apartados b) y c) del punto 1 podrán diferenciarse según que dicha hembra pertenezca a la raza considerada, aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de cría aprobado por la Organización o Asociación de ganaderos que lleve el Libro genealógico.
La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja (Registro auxiliar) del libro de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 1, y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en la sección principal (Registro de nacimiento y definitivo) del libro, será considerada hembra de raza pura y será inscrita en la citada sección principal (Registro de nacimiento y definitivo).
Los bovinos procedentes de otro estado miembro y que satisfagan la normativa comunitaria deberán inscribirse en el registro del libro a cuyos criterios responda. Ninguna Organización o Asociación de ganaderos reconocida oficialmente podrá oponerse a tal inscripción en su libros genealógicos.
1. Disponer de personalidad jurídica de acuerdo con la legislación vigente.
2. Superar los requisitos que se establezcan relativos a:
La eficacia de su funcionamiento.
Su capacidad de ejercer los controles necesarios para llevar eficazmente los registros genealógicos.
Disponer de un número suficiente de animales para realizar un programa de mejora o de conservación de la raza.
Su capacidad de utilizar los datos relativos a los rendimientos zootécnicos, precisos para la realización del programa de mejora o de conservación de la raza.
3. Tenga establecidas oficialmente las normativas especificas sobre:
Prototipo racial.
Identificación de los animales.
Los requisitos genealógicos.
Objetivos de cría.
Utilización de los datos genealógicos y de rendimiento con fines selectivos.
4. Disponer de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria y que prevea, en particular, la ausencia de discriminación entre sus componentes y posibilite el acceso a la organización o asociación a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos establecidos.
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