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Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana. (Vigente hasta el 1 de julio de 2003)


Sumario:

El sector porcino, se ha configurado en los últimos años como uno de los mas dinámicos de la agricultura española con una expansión continuada y una importancia socio-económica creciente, que le sitúa como clave en la generación de renta agraria.

Uno de los problemas mas graves que inciden negativamente sobre el desarrollo de este sector es la existencia de peste porcina africana, enfermedad que hizo su aparición en España hace veinticinco años, y que además de las pérdidas directas que produce sobre las explotaciones afectadas, es un factor de distorsión fundamental en el comercio pecuario tanto interior como exterior, dadas las restricciones que se imponen a la exportación de animales y productos lo que incide negativamente sobre las posibilidades de crecimiento y competitividad internacional del sector de industrias cárnicas.

Desde la presentación de la enfermedad se han dictado distintas disposiciones que han permitido su contención, pero no la eliminación, habiéndose llegado a una situación que es incompatible con el nivel alcanzado por el sector en otros aspectos y que coloca al mismo en una difícil posición frente al comercio exterior, y una particular ante la Comunidad Económica Europea.

Por otra parte siguen manteniéndose las especiales circunstancias de producción con extensas áreas en las que predominan las pequeñas explotaciones en las que la adopción permanente de medidas higiénico-sanitarias se ve muy dificultada por la dimensión de las mismas, junto con otras zonas en las que los grandes cebaderos independientes soportan el mayor peso en la producción de animales para matadero, y en los que la incidencia de peste porcina africana es muy elevada ya que se abastecen preferentemente de las zonas minifundistas y todo ello hace que un planteamiento integral de la lucha contra la peste porcina africana contemple como aspecto esencial la modificación y adaptación de las estructuras productivas para conseguir una mejora de las condiciones sanitarias de las explotaciones.

La difícil situación actual hace imprescindible la conjunción y el incremento de esfuerzos de todos los sectores implicados, con la participación y responsabilización de los mismos, con el fin de conseguir la erradicación de la peste porcina africana.

En virtud de lo expuesto, y en conformidad con lo que dispone la Ley sobre epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento para su aplicación publicado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 1985, dispongo:

Artículo 1. El plazo de este artículo queda prorrogado hasta el día 4 de abril de 1996.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas desarrollará durante cinco años un programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, cuyas actuaciones tendrán como elementos básicos:

  1. Dotación de la infraestructura sanitarias adecuada de las explotaciones porcinas, fomentando las siguientes acciones:

    1. Adecuación y mejora de las instalaciones, con ayudas dirigidas fundamentalmente a explotaciones de tipo familiar, las extensivas y las ubicadas en las áreas mas conflictivas en cuanto a presentación de la enfermedad.

    2. Realizaciones dirigidas a la mejora de la infraestructura zoosanitaria de los municipios.

  2. Calificación sanitaria de zonas, municipios o explotaciones.

    1. Los municipios, zonas o núcleos de población agrupada, en los que en los últimos doce meses no se hayan registrado focos de peste porcina africana y se encuentren sometidos a control zoosanitario permanente se podrán calificar como libres de la enfermedad.

    2. Las explotaciones de ganado porcino que mantengan un programa sanitario permanente, una adecuada infraestructura de sus instalaciones y estén libres de determinadas enfermedades, podrán calificarse, tras la oportuna tramitación, como Granjas de Sanidad Comprobada o de Protección Sanitaria Especial.

    3. Para continuar con su actividad, las ganaderías de selección, multiplicación y aquellas que mantengan programas de hibridación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2641/1971, deberán obtener el título de Granja de Protección Sanitaria Especial o de Sanidad Comprobada.

    4. Las ganaderías de porcino que en la actualidad ostentan el título de Diplomadas, tendrán que convalidar el mismo por el de Sanidad Comprobada, para lo cual deberán cumplir los requisitos exigidos para la obtención de esta titulación.

    5. Se deroga lo referente a Agrupaciones de Defensa Sanitaria por Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto. Los ganaderos de porcino que se reúnan para llevar a cabo acciones orientadas a la mejora del nivel sanitario de sus explotaciones y muy especialmente a la prevención y lucha contra la peste porcina africana podrán obtener la calificación de Agrupación de Defensa Sanitaria.

    6. Las explotaciones de cebo que mantengan una infraestructura adecuada de sus instalaciones y un programa sanitario y que se suministren exclusivamente de explotaciones calificadas sanitariamente o Agrupaciones de Defensa Sanitaria podrán optar a la correspondiente calificación sanitaria.

  3. Intensificación de las medidas de prevención y control contra la peste porcina africana, mediante la aplicación de las siguientes acciones:

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre epizootias, continuará incluida la peste porcina africana entre las enfermedades de declaración obligatoria.

    2. La eliminación de los focos de enfermedad se realizará de forma inmediata con sacrificio y destrucción higiénica de los animales de la explotación afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de epizootias. Asimismo se efectuará la correspondiente encuesta epizootológica con el fin de conocer el origen de la enfermedad.

    3. Los propietarios de los animales objeto de sacrificio obligatorio serán indemnizados, siempre que hayan cumplido las normas oficiales establecidas para la lucha contra la enfermedad.

    4. Derogado por Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre.

    5. En aquellos municipios o áreas que presenten elevada conflictividad en cuanto a persistencia de la peste porcina africana o se consideren como de especial peligrosidad para el resto del territorio, serán objeto de programas especiales pudiendo imponerse restricciones al movimiento porcino, supresiones temporales ala producción y prohibición de instalación de nuevas explotaciones.

    6. Para facilitar el control sanitario del ganado porcino y su identificación de origen, todos los propietarios cualquiera que sea el número de animales que posean, quedan obligados a inscribirse en una relación municipal, en la que figurarán con el correspondiente número de orden.

    7. Para la instalación de nuevas explotaciones será condición indispensable que sus instalaciones reúnan las condiciones de infraestructura sanitaria precisas y mantengan una distancia adecuada a otras explotaciones de porcino, vías públicas, mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres y cualquier otro establecimiento que pueda ser fuente de contagio, en evitación de riesgos para la difusión de la enfermedad.

      La ampliación de explotaciones ya existentes, estará condicionada a que las nuevas instalaciones cuenten con la adecuada infraestructura sanitaria.

    8. Para la instalación de nuevos cebaderos independientes o ampliación de los ya existentes será condición indispensable que los mismos se suministren de animales que procedan exclusivamente de Agrupaciones de Defensa Sanitaria o explotaciones calificadas sanitariamente, cuenten con la adecuada infraestructura sanitaria y mantengan un programa sanitario.

    9. El movimiento de ganado porcino se realizará hacia explotaciones legalmente establecidas, mataderos autorizados para el sacrificio de porcino o lugares de concentración de ganado que se autoricen oficialmente.

    10. Todos los animales que se trasladen para vida quedan obligados a estar vacunados contra peste porcina clásica, ir acompañados de la correspondiente documentación sanitaria (anexo I), e identificados individualmente mediante crotal o marca oficial. Para una mayor eficacia de los programas de profilaxis vacunal contra peste porcina clásica, los animales que se trasladen para vida deberán tener un peso mínimo de 18 kilos.

    11. En los mataderos se establecerán controles serológicos con el fin de conseguir la mayor información epizootológica, detectar portadores y poder efectuar el saneamiento en las explotaciones de origen.

    12. Las explotaciones en régimen extensivo requerirán para su funcionamiento su inclusión en el Registro de explotaciones extensivas.

    13. En el área de explotación extensiva podrán constituirse Agrupaciones de defensa sanitaria de acuerdo con las regulaciones que establezcan las Comunidades Autónomas.

  4. Intensificación de las investigaciones sobre peste porcina africana.

    1. Se intensificarán las investigaciones sobre peste porcina africana fundamentalmente en los campos de epizootología, mecanismos inmunológicos y biología molecular.

Artículo 2. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 3. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 4. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 5. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 6. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 7. Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril.

Artículo 8.

A los efectos de infracciones y sanciones se aplicará lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero.

Artículo 9.

Los controles serológicos y métodos de diagnostico, precisos para la aplicación de las medidas reseñadas, deberán estar homologados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, que actuará como centro de referencia nacional.

Artículo 10.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, coordinará la acción investigadora que se lleve a cabo en relación con la lucha contra la peste porcina africana.

Artículo 11.

La aplicación de este Real Decreto se realizará coordinadamente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, adoptándose las medidas necesarias para ello en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para la inscripción en el Registro de explotaciones porcinas de todas aquellas que permanezcan sin registrar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2641/1971 y en el Real Decreto 791/1979. Finalizado este plazo se considerará ilegal la existencia de cualquier instalación no registrada quedando prohibida la entrada o salida de animales de la misma.

Se concede el mismo plazo para que todos los propietarios de porcino, no obligados a inscribirse en el Registro oficial, procedan a incluirse en la relación municipal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La documentación sanitaria a que hace referencia el artículo 1. C. 10 se exigira a los seis meses de la entrada en vigor de la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.

La entrada en vigor del presente Real Decreto será al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 20 de marzo de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Carlos Romero Herrera.

ANEXO 1

Notas:
Apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete:
Derogado por Real Decreto 464/1990, de 6 de abril, por el que se modifican los requisitos para la concesión de ayudas a las inversiones en el sector de producción porcina reguladas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.
Apartado Uno (C4):
Derogado por Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el Plan de seguimiento sanitario del ganado porcino.
Apartado Uno (B5):
Se deroga lo referente a Agrupaciones de Defensa Sanitaria por Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.
Apartado Uno:
El plazo de este artículo queda prorrogado hasta el día 4 de abril de 1996 según Real Decreto 919/1994, de 6 de mayo, por el que se prorroga el plazo al que se refiere el articulo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.
Vigente hasta el 1 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. (BOE. núm. 123, de 23 de mayo de 2003).


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