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Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros. (Vigente hasta el 20 de noviembre de 2005)


Sumario:

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea exige la incorporación de la normativa comunitaria a la legislación nacional, cuando sea preciso.

La Directiva del Consejo 72/462/CEE, relativa a los problemas sanitarios y de sanidad animal en las importaciones de animales vivos de las especies bovina y porcina y carnes frescas procedentes de países terceros, con sus posteriores modificaciones, ha sido incorporada, en parte y en lo que estas últimas se refiere, mediante los Reales Decretos 1728/1987, de 23 de diciembre, y 110/1990, de 26 de enero.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos sanitarios aplicables a la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina que figuran en la Directiva anteriormente mencionada, con el fin de proceder a la total transposición de la misma en el ordenamiento jurídico español, y todo ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

A estos efectos, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990, dispongo:

Artículo 1.

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos de sanidad animal que han de cumplir los animales vivos de reproducción, producción o abasto de las especies bovina y porcina que se importen de países terceros.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones siguientes:

  1. País tercero: País no incluido en el territorio de la Comunidad Económica Europea.

  2. Importación: Introducción en el territorio del Estado español de animales vivos de las especies bovina o porcina, referidas en el artículo 1, procedentes de países terceros.

  3. Explotación: Empresa agrícola, industrial o comercial, controlada oficialmente, situada en el territorio de un país tercero en el que se mantienen animales de reproducción, producción o abasto o se crían de forma habitual.

  4. Animal de abasto: El animal de las especies bovina o porcina, conducido nada mas llegar al país destinatario a un matadero o a un mercado, cuya reglamentación solo permita la salida hacia un matadero.

  5. Animal de reproducción o producción: El animal de las especies bovina o porcina, distinto a los mencionados en la letra d), y, en particular, los destinados a la reproducción, a la producción en leche, carne o al trabajo.

Artículo 3.

Los animales vivos de las especies bovina y porcina únicamente podrán proceder de los países terceros que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Con carácter general, solo se autorizará la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina de países terceros si reúnen los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentren indemnes de las enfermedades que a continuación se relacionan, a las que los animales en cuestión sean receptivos:

  2. Desde al menos los últimos doce meses, cuando se trate de peste bovina, fiebre aftosa producida por virus exótico, perineumonía contagiosa bovina, lengua azul, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

    Desde al menos los últimos seis meses, cuando se trate de estomatitis vesicular contagiosa.

  3. Que no hayan sido vacunados contra las enfermedades antes enumeradas a las que los animales en cuestión sean receptivos durante los últimos doce meses.

  4. Redacción según Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre. Que, en relación con la peste porcina clásica, los cerdos procedan de un país tercero, o de una parte de un país tercero cuando así sea autorizado por la Comisión, que, desde al menos doce meses, salvo que dicho plazo sea reducido a seis meses por la Comisión, cumplan los siguientes requisitos:

    1. Esté indemne de dicha enfermedad.

    2. No haya autorizado la vacunación contra la misma, y

    3. No admita la entrada en su territorio de cerdos vivos que hayan sido vacunados contra dicha enfermedad.

Artículo 5.

Las exigencias sanitarias que deben cumplir los animales de las especies bovina y porcina que se importen, relativas a tuberculosis bovina y brucelosis bovina y porcina serán al menos las que figuran en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie porcina y bovina. Para determinar la equivalencia de tales requisitos se estará a lo dispuesto en las exigencias que figuran como anexos A y B de la de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

Artículo 6.

La importación de animales vivos de las especies bovina y porcina queda supeditada a que dichos animales, antes del día del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte del mismo que figure en el anexo del presente Real Decreto, durante al menos seis meses si se trata de animales de reproducción o producción, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses y durante al menos tres meses, si se trata de animales de abasto, o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los modelos de certificación sanitaria que deberán acompañar a los animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros.

Artículo 8.

La autorización de importación de animales de la especie bovina y porcina quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador.

Dicho certificado, que deberá acompañar a los animales, habrá de reunir las siguientes características:

Ser expedido el mismo día que se proceda a cargar a los animales con destino a España.

Estar redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen.

Indicar que los animales de las especies bovina y porcina son conformes a las exigencias sanitarias que establece el presente Real Decreto y cumplen los requisitos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fije para cada país tercero.

Constar de un solo cuadernillo.

Tener un único destinatario.

Artículo 9. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 10. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 11. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 12. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 13. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 14. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 15. Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre.

Artículo 16.

Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá al sacrificio de los mismos como máximo tres días laborables después de su entrada en el matadero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar o completar el anexo de la presente disposición, cuando la situación sanitaria de la gandería del país tercero en cuestión así lo requiera, de conformidad con las disposiciones comunitarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Carlos Romero Herrera.

Anexo Redacción según Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio.

Parte I.
ANIMALES VIVOS, CARNE FRESCA Y PRODUCTOS CÁRNICOS.

CÓDIGO ISO DEL PAÍSPAÍSCARNE FRESCA Y PRODUCTOS A BASE DE CARNECARNE FRESCAANIMALES VIVOSOBSERVACIONES ESPECIALESCÓDIGO ISO DEL PAÍS
DE ANIMALES DOMÉSTICOSDE ANIMALES SALVAJESCARNE FRESCAPRODUCTOS A BASE CARNEANIMAL VIVORESIDUOS
BO/CPEB/UEBO/CPE
ALALBANIAoxxxoxoxoo  (7)oAL
ARARGENTINAxxoxoxxxxx (3) XRAR
ATAUSTRIAxxxxxxxxxx   XRAT
AUAUSTRALIAxxxxxxxxxx   XRAU
BGBULGARIAxxxxxxxxxx(1)(3) XRBG
BRBRASILxxoxoxooox (3)(5)XRBR
BWBOTSWANAxxoxxxoooo(1,2)(3) XRBW
BYBIELORRUSIAxxxxxxxxxx(1)(3) oBY
BZBELICExooxoxoooo (3) oBZ
 BOSNIA-HERZEGOVINAxxxxxxxxox(1)(3) o 
CACANADAxxxxxxxxxx   XR
a,b
CA
CHSUIZAxxxxxxxxxx   XRCH
CLCHILExxoxxxoxox(1)(3) XRCL
CNR.P. CHINAooxxxxoooo(1)(3) oCN
COCOLOMBIAxooxoxoooo (3) oCO
CRCOSTA RICAxooxoxoooo (3) oCR
CSCHECOSLOVAQUIAxxxxxxxxxx(1)(3) XRCS
CUCUBAxooxoxoooo (3) oCU
CYCHIPRExxxxxxooxx   oCY
D>ARGELIAooooooooox   oDZ
EEESTONIAxxxxxxxxxx(1)(3) oEE
ETETIOPIAoooooooooo (3) oET
FIFINLANDIAxxxxxxxxxx   XRFI
GLGROENLANDIAxxoxxxooox(1)(3) XRGL
GTGUATEMALAxooxoxoooo (3) oGT
HKHONG KONGoooooooooo (3) oHK
HNHONDURASxooxoxoooo (3) oHN
HRCROACIAxxxxxxxxxx(1)(3) oHR
HUHUNGRIAxxxxxxxxxx   XRHU
ILISRAELoooxoxooox (3) oIL
ININDIAoooooooooo (3) oIN
ISISLANDIAxxxxxxxxxx   XRIS
KEKENIAoooooooooo (3) oKE
LILITUANIAxxxxxxxxxx(1)(3) dLI
LVLETONIAxxxxxxxxxx(1)(3) oLV
MAMARRUECOSoooxoxooox (3)(6)oMA
MGMADAGASCARxxoxoxoooo (3) XRMG
MTMALTAxoxxoxxxxx(3)  XRMT
MUMAURICIOooooooooox (3) oMU
MXMEXICOxooxoxooox (3) XRMX
NANAMIBIAxxoxxxoooo(1,2)(3) XRNA
NINICARAGUAxooxoxoooo (3) oNI
NONORUEGAxxxxxxxxxx   XRNO
NZNUEVA ZELANDAxxxxxxxxxx   XRNZ
PAPANAMAxooxoxoooo (3) oPA
PLPOLONIAxxxxxxxxxx(1)(3) XRPL
PYPARAGUAYxxoxoxooox (3) XRPY
RORUMANIAxxxxxxxxxx(1)(3) XRRO
RURUSIAxxxxxxxxxx(1,2)(3)(5)oRU
SESUECIAxxxxxxxxxx   XRSE
SGSINGAPURoooooooooo (3) oSG
SLESLOVENIAxxxxxxxxxx(1)(3) oSL
SVEL SALVADORxxoxoxoooo (3) oSV
SZSWAZILANDIAxooxxxoooo(1,2)(3) XRSZ
THTAILANDIAoooooooooo (3) oTH
TNTUNEZooooooooox (3,4) oTN
TRTURQUIAoooxoxoooo (3) oTR
UAUCRANIAooooooooox   (d)UA
UAEE.UU.xxxxxxxxxx   XR-cUS
UYURUGUAYxxoxoxooox (3) XRUY
YUR. YUGOSLAVASxxxxxxxxxx(1)(3) XRYU
ZASUDAFRICAxxxxxxooox(1,2)(3)(6)XRZA
ZWZIMBAWExooooooooo (3) XRZW

B = Bovinos (incluido el bufalo).
O/C = Ovinos / Caprinos.
P = Porcinos.
E = Equidos.
B/U = Ungulados (Artiodáctilos).
x = Importación autorizada en principio.
o = No autorizada.

OBSERVACIONES ESPECIALES

(1) Excepto carne de porcino salvaje.

(2) Excepto carne sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.

(3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista estarán autorizados los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.

(4) Sin perjuicio de las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de forma que se haya alcanzado una temperatura mínima en el centro de 80 °C.

(5) Los Estados miembros sólo importarán équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE, de la Comisión por la que se establece la regionalización.

(6) Hasta que se hayan adoptado disposiciones específicas con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre por el que se establecen las normas de lucha contra la peste equina, y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país.

(7) Los Estados miembros pueden importar animales vivos de la especie ovina procedentes de este país para sacrificio inmediato y directo en su territorio hasta el 1 de julio de 1993.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

XR La Comisión ha aprobado el plan relativo a los residuos en animales vivos y carnes frescas de sustancias con efectos tireostáticos, estrogénicos, androgénicos y gestágenos, y de sustancias distintas de aquellas con efectos hormonales.

(a) Con respecto a las importaciones de carne de animales de la raza bovina destinadas al consumo humano, éstas quedan limitadas a las de carne procedente de vacas que se hayan empleado únicamente para la producción lechera.

(b) Las importaciones de animales vivos de la raza bovina están limitadas a los animales destinados a la reproducción y a terneros de cebo de menos de 15 días de edad destinados al engorde.

(c) Con respecto a la importación de carne procedente de animales de la especie bovina destinada al consumo humano, éstas están limitadas a:

  1. Carne obtenida de vacas que sólo se hayan empleado para la producción lechera;

  2. O bien carne:

(d) En lo que se refiere a la importación de caballos vivos para el sacrificio se han recibido suficientes garantías para permitir la importación.

Parte II.
COLUMNA ESPECIAL CABALLOS REGISTRADOS.

CÓDIGO ISO DEL PAÍSPAÍSCABALLOS REGISTRADOSOBSERVACIONES ESPECIALES
AEEMIRATOS ÁRABES UNIDOSx 
BBBARBADOSx 
BHBAHREINx 
BMBERMUDASx 
BOBOLIVIAx 
COCOLOMBIAx(1)
CRCOSTA RICAx(1)
CUCUBAx 
ECECUADORx(1)
EGEGIPTOx(1)
HKHONG KONGx 
JMJAMAICAx 
JOJORDANIAx 
JPJAPÓNx 
KWKUWAITx 
LYLIBIAx 
OMOMANx 
PEPERUx(1)
QAQATARx 
TRTURQUIAx(1)
VEVENEZUELAx(1)

x : Importación autorizada en principio.

(1) Los Estados miembros sólo importarán équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión por la que se establece la legislación.

Notas:
Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15:
Derogado por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
Artículo 4:
Redacción según Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero, y 495/1990, de 20 de abril, en relacion con la incidencia de la peste porcina clasica en el comercio con países terceros de carnes frescas y animales vivos de la especie porcina.
Disposición Final Segunda:
Redacción según Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio, por el que se modifican los anexos de los Reales Decretos 495/1990, de 20 de abril, 110/1990, de 26 de enero, y 646/1992, de 12 de junio, y se establece la lista de países terceros de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos.
Vigente hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países. (BOE. núm. 229, de 24 de septiembre de 2005).


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