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Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la Norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados. (Vigente hasta el 11 de abril de 2009)


Sumario:

El control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados fue regulado por el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 20 de septiembre), que contemplaba los errores máximos tolerados en el contenido de los envases y la definición de un método de referencia para su control.

El objeto de la norma era garantizar el valor del contenido nominal de los envases mediante el control ejercido por el propio fabricante o envasador.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 19), de Metrología, modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio (Boletín Oficial del Estado del 30), así como lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 5), del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, hacen necesario armonizar el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprobó la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, a las directivas comunitarias 75/106/CEE, 76/211/CEE, 78/891/CEE y 79/1005/CEE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba, para su aplicación, la adjunta Norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La obligación del tamaño mínimo de las cifras de la cantidad nominal y la expresión de las unidades de medida no será exigible hasta transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación del presente Real Decreto. No obstante, cuando se indique el símbolo e deberá ajustarse al tamaño mínimo de las cifras y a la expresión de las unidades de medida desde la publicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los productos alimenticios que se encuentran regulados en el ámbito de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, quedan sometidos a la norma de control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados cuando incidan en el supuesto del artículo 1 de dicha norma, entrando en vigor esta obligación a los veinticuatro meses de la publicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La utilización del símbolo CEE e establecida en el punto 3 del artículo 6. Podrá autorizarse también cuando se utilicen métodos de control de eficacia comparable al recogido en la norma.

Dichos métodos serán aprobados mediante oportuna disposición en desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Primero. Queda derogado el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado, de 20 de septiembre), por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

Segundo. Quedan derogadas las especificaciones en cuanto a tolerancias o errores máximos admitidos respecto al volumen que figura en la etiqueta y asimismo la forma de expresión de las unidades de medida, recogidas en:

  1. Artículo 22.1.3 del Real Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

  2. Artículo 16.1.3 del Real Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del brandy.

  3. Artículo 29.1.3 del Real Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del ron.

  4. Artículo 21.2 de la Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y biter-soda.

  5. Artículo 10.4, del Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra.

  6. Artículo 11.4, del Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de anís.

  7. Punto 7.4, apartado 3, del Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.

Tercero. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.



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