Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo. (Vigente hasta el 1 de enero de 2011) | |
Artículo 1. Definición.
Las agencias de colocación se configuran como entidades que colaboran con el Instituto Nacional de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo y tienen como finalidad ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a los empleadores a la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades. En relación con sus usuarios, las agencias de colocación deberán cumplir las condiciones de actuación previstas en esta norma y las específicas que figuren en el correspondiente convenio.
Podrán tener la condición de agencias de colocación las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que actúen sin fines lucrativos.
El Instituto Nacional de Empleo podrá autorizar la existencia de agencias de colocación en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 2. Condiciones de actuación de las agencias de colocación.
Las agencias de colocación, para actuar como tales, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Carecer de fines lucrativos: La remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. A tal fin, se consideran servicios prestados la oferta o presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados por los mismos, siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir existentes en las empresas.
Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, en los términos establecidos en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Estar previamente autorizadas por el Instituto Nacional de Empleo.
Circunscribir su ámbito territorial o funcional de actuación a lo que se determine en el correspondiente convenio de colaboración.
No subcontratar con terceros la realización de los servicios objeto de la autorización concedida.
Artículo 3. Autorización.
El procedimiento de autorización y la duración de ésta se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 4. Control financiero.
La agencia de colocación deberá llevar una contabilidad separada y con arreglo a la normativa establecida, así como tener una cuenta bancaria independiente y exclusiva para todos los gastos e ingresos derivados de su actividad.
La agencia de colocación presentará al Instituto Nacional de Empleo auditorías de cada ejercicio anual, realizadas por entidades independientes, en las que se dictamine expresamente sobre la idoneidad, racionalidad de las cuantías y el equilibrio de gastos e ingresos.
Artículo 5. Registro.
En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un registro de agencias de colocación en el que serán inscritas aquéllas a las que les haya sido concedida la autorización.
Artículo 6. Regulación general.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el marco general de actuación de las agencias de colocación será el que, para cada caso, establezcan los convenios de colaboración que se formalicen con el Instituto Nacional de Empleo, los cuales se adecuarán a lo dispuesto en este Capítulo II.
Artículo 7. Obligaciones de las agencias de colocación en relación con el Instituto Nacional de Empleo.
Las agencias de colocación estarán obligadas a:
Remitir al Instituto Nacional de Empleo los datos de los solicitantes de empleo que hayan requerido sus servicios, a efectos del cumplimiento, por parte de los mismos, de la obligación de inscripción en dicho Instituto.
Comunicar al Instituto Nacional de Empleo las bajas que se vayan produciendo entre sus usuarios solicitantes de empleo.
Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo las ofertas de trabajo que hayan recibido de los empleadores, indicando las altas, las que están en proceso y las finalizadas. Respecto a los solicitantes de empleo, en relación con las ofertas que se gestionen, las agencias comunicarán la siguiente información:
Trabajadores enviados a las empresas.
Trabajadores que hayan declinado presentarse a las empresas, con vacantes no cubiertas.
Trabajadores que hayan rechazado los puestos de trabajo vacantes, con exposición de los motivos de rechazo.
Trabajadores rechazados por las empresas, con exposición de los motivos del rechazo.
Trabajadores contratados.
Comunicar al Instituto Nacional de Empleo los rechazos de ofertas de los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo, con información sobre el empleo ofrecido y las causas de su no aceptación.
Hacer constar, en los términos que se indiquen por el Instituto Nacional de Empleo, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.
Artículo 8. Forma de llevar a cabo la comunicación.
La comunicación de los datos recogidos en el artículo 7 de este Real Decreto se efectuará a través de medios informáticos, en los plazos y con las especificaciones que se establezcan en el convenio de colaboración.
Artículo 9. Derecho de información.
El Instituto Nacional de Empleo informará a los solicitantes de empleo sobre la existencia de la agencias de colocación de las que podrían ser usuarios, así como de que éstas pueden exigirle una remuneración por los gastos ocasionados en su gestión.
Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores con el Instituto Nacional de Empleo.
1. La obligación de los trabajadores de inscribirse en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo cuando hayan de solicitar ocupación, prevista en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, se considerará cumplida, salvo por los solicitantes de prestaciones y subsidios por desempleo, si se inscriben en las agencias de colocación autorizadas conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este Real Decreto.
2. Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, cumpliendo las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de la protección por desempleo con dicho Instituto Nacional de Empleo. No obstante, una vez inscritos, y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción y cumpliendo con sus obligaciones conforme a lo ya establecido en este apartado, los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir, además, los servicios de las agencias de colocación.
Artículo 11. Iniciación de procedimiento.
1. El procedimiento para la concesión de la autorización como agencia de colocación se iniciará con la solicitud de autorización presentada por la persona física o jurídica correspondiente haciendo constar los siguientes datos:
Identificación del solicitante.
Denominación de la entidad.
Domicilio de la entidad.
Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
Ambito territorial y profesional en el que se pretende actuar.
2. Los solicitantes aportarán la documentación que en cada caso proceda, conforme a su naturaleza, acreditativa de la ausencia de ánimo de lucro y de su finalidad de intermediación en el mercado de trabajo con el fin de colaborar en la colocación.
3. A la solicitud se acompañará memoria-proyecto técnico y de gestión para el ámbito solicitado, la cual contendrá los siguientes apartados:
Ubicación y descripción del local o locales donde vaya a desarrollarse su actuación.
Previsión del volumen de usuarios a atender y servicios a prestar.
Instalaciones, mobiliario y recursos materiales.
Previsiones de dotación de personal.
Métodos e instrumentos de trabajo.
Presupuesto de gastos e ingresos con especificación de la remuneración a percibir del empleador o de los trabajadores por cada servicio prestado.
Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social o de carecer de las mismas.
4. La solicitud se cumplimentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el modelo que figura como anexo a este Real Decreto. ![]()
Artículo 12. Tramitación del procedimiento.
1. La solicitud, que podrá presentarse en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, irá dirigida al Director general del Instituto Nacional de Empleo.
En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un Registro de solicitudes con el fin de conocer en cada momento las fases de tramitación del procedimiento.
Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o no se acompañasen los documentos citados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de este Real Decreto, se requerirá a la entidad o institución para que proceda a la subsanación de la falta o a la aportación de los documentos en cuestión, en un plazo de diez días, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, que será archivada sin más trámite.
En cualquier momento del procedimiento, la entidad o institución solicitante podrá conocer el Estado de tramitación del mismo, pudiendo formular las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 35.a) y 79.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo emitirá el preceptivo informe sobre la solicitud de autorización como agencia de colocación.
Artículo 13. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de autorización finalizará con la firma de un convenio de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o con la resolución denegatoria de la solicitud dictada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo, en el plazo máximo, en ambos casos, de seis meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Instituto Nacional de Empleo.
2. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización, señalado en el apartado anterior, sin que haya recaído resolución o se haya suscrito el oportuno convenio de colaboración, se podrá entender desestimada la solicitud.
3. Contra la resolución o la firma del convenio de colaboración que pongan fin al procedimiento de autorización, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 14. Duración y renovación de la autorización.
1. La duración de la autorización inicial será de un año, a partir de la firma del convenio de colaboración, al término del cual, previa solicitud por escrito por parte de la agencia de colocación, con una antelación mínima de dos meses y máxima de tres, podrá ser prorrogado por un año más.
A la solicitud de renovación de la autorización, la agencia de colocación unirá Balance de gastos e ingresos y Memoria de la actividad desarrollada, presupuesto y previsión de actividades del período que se prorroga, así como cualquier otro documento o información que, por estar contemplados en el convenio de colaboración, pueda solicitar el Instituto Nacional de Empleo.
2. El Instituto Nacional de Empleo, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, y si subsisten las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización, se manifestará de forma expresa sobre la concesión de la prórroga solicitada, con un mes de antelación a la fecha de terminación del plazo concedido en la misma, mediante Resolución motivada del Director general.
Transcurrido el plazo establecido sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de renovación.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Al término del segundo año, y mediante el procedimiento establecido en este artículo, la autorización podrá convertirse en indefinida, estando, en todo caso, sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 15. Memoria y previsión de actividades.
La agencia de colocación estará obligada a presentar al Instituto Nacional de Empleo, con periodicidad anual y dentro del primer mes de cada ejercicio, una Memoria de actividades y una previsión de aquéllas a realizar el año siguiente, cuyos contenidos serán los establecidos en el convenio de colaboración.
Artículo 16. Modificación del convenio de colaboración.
1. Cualquiera de los signatarios del convenio de colaboración podrá proponer su modificación en los términos establecidos en este artículo.
2. La solicitud de modificación se iniciará con una propuesta que deberá cumplir los siguientes trámites:
Quien inste la modificación comunicará por escrito al otro las cláusulas del convenio de colaboración afectadas con un razonamiento detallado de las causas que lo aconsejan.
Una vez notificada dicha propuesta, el receptor dispondrá del plazo de quince días para su análisis. Si aquélla fuera aceptada, se pondrá en conocimiento del otro interviniente y se redactará nuevo convenio de colaboración en el que se recojan las modificaciones en cuestión.
La modificación propuesta se entenderá desestimada si el receptor no contesta en el plazo citado en el apartado anterior, entendiéndose en este caso subsistente en todo su contenido el convenio de colaboración vigente hasta ese momento.
La modificación, en ningún caso, podrá afectar a los fines y funciones de la agencia de colocación, ni contravenir lo establecido en el presente Real Decreto.
3. La firma del nuevo convenio no supondrá alteración de las obligaciones de la agencia en relación a la fecha de presentación de la Memoria anual de actividades.
Artículo 17. Extinción de la autorización.
1. La autorización se extinguirá:
Por terminación del plazo concedido en la misma.
A instancia de la agencia de colocación, por incumplimiento del Instituto Nacional de Empleo de las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración.
Por incumplimiento por parte de la agencia de colocación de cualquiera de los requisitos y obligaciones recogidos en este Real Decreto o de las condiciones establecidas en el convenio de colaboración, así como por vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo establecido en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por mutuo acuerdo de las partes.
Por aquellas causas que se establezcan expresamente en el convenio de colaboración.
2. La declaración de extinción se efectuará por resolución motivada del Director general del Instituto Nacional de Empleo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos previstos legalmente.
La agencia de colocación asumirá las responsabilidades que se pudieran derivar, en su caso, frente a sus usuarios, a consecuencia de dicha extinción.
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