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Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del código de la circulación. (Vigente hasta el 14 de enero de 2011)


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Sumario:

La experiencia adquirida en la aplicación de la orden de la presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, así como la consideración de la incidencia que presentan sobre la seguridad vial ciertas reformas que vienen efectuándose en los vehículos, no indicadas hasta el momento entre las que contempla aquella orden, aconsejan su modificación, a efectos de controlar la ejecución de dichas reformas.

Asimismo, a fin de agilizar la tramitación de las solicitudes de autorización de reformas de importancia, parece conveniente establecer un procedimiento de tramitación y la exigencia de unos requisitos diferentes según la importancia de la reforma de que se trate.

Se ha considerado necesario incluir también a los ciclomotores, los remolques y semirremolques, que en la orden anteriormente citada quedaban excluidos al referirse solo a vehículos automóviles.

Por último, las modificaciones introducidas en el tratamiento de estas reformas hace necesario la actualización del artículo 252 del código de la circulación.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del interior y de industria y energia, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 1988, Dispongo:

Artículo 1. Definiciones .

A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entiende por:

  1. Bastidor. La estructura compuesta por largueros y travesaños que forma un conjunto resistente independiente de la carrocería, sobre la que se fijan de algun modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y demás elementos esenciales del vehículos, así como la carrocería y otros elementos auxiliares.

  2. Extructura autoportante. Conjunto resistente de la corrocería sobre el que se fijan de algun modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y de demás elementos esenciales del vehículos, así como los auxiliares.

  3. número de bastidor. Conjunto de signos grabados o marcados a troquel por el frabricante o por el órgano competente de la administración pública, sobre el bastidor o sobre la estructura autoportante, que identifica al vehículo.

  4. Motor del mismo tipo. Motor en el que, además de la marca, coincidan las caracteristicas esenciales que definen un mismo tipo de motor según lo establecido en los diferentes anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, para cada una de las categorías de vehículos.

  5. Homologación de tipo, tipo de vehículo, variante. La establecida en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semiremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y en la Orden del Ministerio de industria y energia de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores.

  6. Reforma de importancia individualizada. Es toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su matriculación, y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguna de las caracteristicas indicadas en la tarjeta itv del mismo, o es susceptible de alterar las caracteristicas fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

  7. Reforma de importancia generalizada. Reforma de importancia que ha de realizarse en mas de un vehículo de un mismo tipo.

Artículo 2. Tipificación de las reformas. Redacción según Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre.

Como reformas de importancia se considerarán las operaciones siguientes, efectuadas antes o después de la matriculación del vehículo:

  1. La sustitución del motor por otro de distinta marca y/o tipo.

  2. Modificación del motor que produzca una variación de sus caracteristicas mecanicas o termodinamicas, que den lugar a la consideración del vehículo como de un nuevo tipo, según se define para cada categoría, en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, y en la Orden del Ministerio de industria y energia de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores.

  3. Cambio de emplazamiento del motor.

  4. Modificación del sistema de alimentación de carburante que permita sustituir el que normalmente se emplea en el vehículo por otro de diferentes caracteristicas, o utilizar uno u otro, indistintamente.

  5. Cambio de sistema de frenado.

  6. Incorporación de un ralentizador o de un freno motor.

  7. Sustitución de caja de velocidades de mando manual por otra automática o semiautomática o viceversa, o por otra caja de distinto número de relaciones (marchas).

  8. Adaptaciones para la utilización por personas discapacitadas con modificación de mandos y/o elementos que afecten a la seguridad.

  9. Modificación del sistema de suspensión.

  10. Modificación del sistema de dirección.

  11. Montaje de separadores o ruedas de especificaciones distintas a las originales.

  12. La sustitución de los neumaticos, incluidos en la homologacionde tipo del vehículo, por otros que cumplan los siguientes criterios de equivalencia:

  13. Montaje de ejes supletorios o sustitución de ejes tandem por tridem, o viceversa.

  14. Sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, cuando la parte sustituida sea la que lleva grabado el número de bastidor.

  15. Reforma del bastidor o de la estructura autoportante, cuando origine modificación en sus dimensiones o en sus caracteristicas mecanicas, o sustitución total de la carrocería por otra de caracteristicas diferentes.

  16. Modificaciones de distancia entre ejes o de voladizo.

  17. Aumento del peso técnico máximo admisible (ptma).

  18. Variación del número de asientos no incluida en la homologación de tipo y, en su caso, del número de plazas de pie.

  19. Transformación de un vehículo para el transporte de personas en vehículo para transporte de cosas o viceversa.

  20. Transformación de un camión cualquiera a camión-volquete, camión-cisterna, camión isotermo o frigorífico, camión-grua, tractocamión, camión-hormigonera o portavehículos.

  21. Transformación a vehículo autoescuela.

  22. Transformación a vehículo blindado.

  23. Modificación de las dimensiones exteriores de la cabina de un camión o su elevación, o de su emplazamiento.

  24. Elevación del techo cuando la carrocería este montada sobre un autobastidor.

  25. Transformaciones que afecten a la resistencia de las carrocerias o a su acondicionamiento interior, tales como a ambulancia, funerario, autocaravana o techo elevado en el caso de carrocería autoportante.

  26. Incorporación de dispositivos para remolcar (gancho, bola o quinta rueda).

  27. Incorporación de elevadores hidraúlicos o eléctricos para carga de mercancias.

  28. Modificaciones del techo (entero, convertible).

  29. Adición de proyectores de luz de carretera.

  30. Sustitución del volante original por otro de menores dimensiones, cuando la diferencia entre los diametros exteriores de ambos sea mayor del 10 % y hasta el 15 % del diámetro del primero.

  31. Uso de conjuntos funcionales adaptables (kits) que impliquen una de las reformas antes citadas.

  32. Sustitución del o de los depósitos de carburante líquido y/o la adición de depósito(s) auxiliar(es).

  33. Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar el acceso o salida de personas.

  34. Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar la carga y descarga de mercancías.

  35. Incorporación de mecanismos para la tracción del vehículo distintos de sus propios medios de propulsión o para la tracción de otro vehículo.

  36. Sustitución de asientos del vehículo por espacio y medios de sujeción de las sillas de ruedas para personas de movilidad reducida.

  37. Sustitución de un eje por otro de distintas características.

  38. Sustitución de los asientos de un vehículo con nueve plazas como máximo, incluido el conductor, por otros no incluidos en la homologación de tipo.

  39. Instalación, en los tractores agrícolas o forestales, de una estructura de protección del conductor no incluida en la homologación de tipo.

  40. Instalación de forma permanente, en los tractores agrícolas o forestales, de dispositivos o máquinas auxiliares para el trabajo. (Pala excavadora o cargadora, vibrador, perforadora, grúa, etc.).

  41. Instalación en los tractores agrícolas o forestales de mando de frenado para el vehículo remolcado no incluido en la homologación de tipo.

  42. Transformación de un vehículo de las categorías N y O que estuviera preparado para una aplicación determinada, en otra aplicación que requiera modificaciones en su estructura o carrozado.

  43. La sustitución del motor por otro que corresponda a una variante diferente, según se define en el Real Decreto 2140/1985.

  44. Reformas que impliquen cambio en la categoría o tipo del vehículo, según se define en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE o en el Real Decreto 2140/1985.

  45. La sustitución de neumáticos incluidos en la homologación de tipo del vehículo por otros que no cumplan los siguientes criterios de equivalencia.

  46. Cambio de alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del vehículo y no incluida en los casos anteriores

El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que afecten de forma importante a la seguridad vial o medio ambiente, en cuyo caso, el órgano de la administración competente en materia de industria lo pondrá en conocimiento del centro directivo del Ministerio de industria y energía competente en materia de normalización y reglamentación, a efectos de su posible tipificación como nuevas reformas.

Artículo 3. Generalidades.

1. Las reformas de importancia podrán ser tramitadas por particulares, o por los fabricantes o talleres, bien sea antes o después de la matriculación.

2. Las reformas de importancia podrán realizarse por el fabricante del vehículo o por talleres legalmente autorizados en la especialidad correspondiente, que dispongan de los medios adecuados para el tipo de reforma solicitada.

3. En el caso de que una misma reforma vaya a ser efectuada de forma repetitiva en mas de un vehículo del mismo tipo, el fabricante y sus concesionarios, o los talleres de reparación de vehículos, podrá solicitar la realización de reformas de importancia generalizadas, antes o después de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4. , apartado b, punto 1. En ese caso, cada uno de los vehículos reformados deberá pasar después individualmente una inspección en una estación itv, siguiendo el procedimiento que se indica en el apartado b, punto 2, del citado artículo.

4. El órgano de la administración competente en materia de industria podrá denegar reformas generalizadas o limitar el número de vehículos afectados por las mismas, cuando estas puedan entrañar un incumplimiento importante de las condiciones establecidas en los reglamentos de homologación.

5. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas consideradas como de importancia, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de estas.

6. Cuando se trate de ciclomotores, las referencias contenidas a lo largo de la disposición a la matriculación, a la tarjeta itv o al Real Decreto 2140/1985, deberán entenderse referidas respectivamente al regitro de identificación en las jefaturas de tráfico, certificado de caracteristicas técnicas del ciclomotor y por las Ordenes del Ministerio de industria y energia de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologación de tipo de ciclomotores.

Artículo 4. Tramitación, documentación y requisitos generales.

A. Reformas de importancia individualizadas.

1. Las reformas de importancia individualizadas, según su caso, podrán requerir todos o alguno de los siguientes requisitos:

2. En todos los casos en los que se requiera la presentación del proyecto técnico, se requerira también la certificación de obra que se menciona en el punto 1.1 anterior.

3. Los informes de conformidad a que hace referencia el punto 1.2 anterior seran unicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para este cometido, según el modelo que figura en el anexo II.

4. Para cada tipo de reforma de importancia individualizada, la documentación que habra de presentarse ante los órganos de la administración competentes en materia de industria, la tramitación y los requisitos especificos exigibles, seran los indicados en el anexo I.

5. En el caso de que la reforma que se pretende efectuar este cubierta por una homologación, se acompañará a la documentación un certificado de homologación que ampare esa opción. En tal caso, se podrá hacer la reforma sin aportar el estudio técnico y se inspeccionará el vehículo de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de esta disposición.

B. reformas de importacia generalizadas.

1. En el caso de que se desee recurrir al procedimiento de reforma generalizada, el fabricante, concesionario o taller presentará, por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de procedimiento administrativo, instancia dirigida al órgano de la administración competente en materia de industria, acompañada del proyecto técnico y del informe del fabricante o de un laboratorio de automotivles acreditado y una ficha técnica en la que consten las caracteristicas del vehículo afectadas por la reforma, antes y después de efectuada.

Asimismo presentará certificación del órgano de la administración competente en materia de industria de que el taller cuenta con los medios adecuados para la reforma solicitada.

El expediente será resuelto por el citado órgano competente y la autorización, en su caso, podrá extenderse explícitamente a otros talleres, si así se solicita en la petición, o con posterioridad a la misma. La autorización será comunicada a todas las comunidades autónomas en donde vaya a realizarse la reforma, acompañando un ejemplar de la ficha técnica correspondiente.

2. Una vez obtenida por el fabricante, concesionario o taller, la autorización de la reforma generalizada, el titular que haya efectuado la transformación de su vehículo amparándose en dicha autorización deberá presentarlo a inspección individualmente, ante el órgano de la administración competente en materia de industria donde se haya efectuado la citada reforma.

Artículo 5. Inspecciones técnicas.

1. El titular de un vehículo que haya sufrido una reforma de importancia esta obligado a presentar el mismo a inspección técnica, en el plazo máximo de una semana después de la realización de la misma, aportando el certificado del taller que efectuó la reforma o el certificado de ejecución de obra, según se exija para cada caso en la tabla del anexo I.

2. El órgano de la administración competente en materia de industria efectuará la inspección técnica del vehículo reformado, al objeto de comprobar la correcta ejecución de la reforma mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y si el vehículo cumple las condiciones exigidas para circular por las vías públicas.

3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la administración competente en materia de industria diligenciará la tarjeta itv o, en su caso, expedirá una nueva, informando a la jefatura provincial de tráfico correspondiente.

4. La jefatura provincial de tráfico efectuará las anotaciones correspondientes, y expedira, en su caso, nuevo permiso de circulación.

5. Si durante la inspección se apreciarán en el vehículo deficiencias subsanables, se procedera como se indica en el parrafo IV.2 del artículo 253 del código de la circulación, y, una vez corregidas, se actuará como se señala en el apartado 3 anterior.

6. Si del resultado de la inspección se apreciase que la reforma efectuada ha sido realizada defectuosamente, en tal grado que la utilización del vehículo constituyese un peligro, sea para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, se retendrá la tarjeta itv y se expedirá certificación negativa, de la que se remitirá un ejemplar a la jefatura provincial de tráfico, a los efectos previstos en el artículo 248 del código de la circulación.

7. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se efectúe la reforma, el órgano de la administración competente en materia de industria de esta última, además de cumplimentar lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, remitirá al órgano competente de la provincia de matriculación, un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado tercero, con facsimil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo.

Artículo 6. Vehículos de competición y para rallye.

1. Los vehículos de competición se regirán por la normativa internacional sobre la materia. No obstante, la homologación se hará conjuntamente por el real automovil club de España y el órgano de la administración competente en materia de industria debiendo extenderse a estos efectos la ficha de homologación correspondiente.

2. En el caso de vehículos preparados para rallye, el vehículo debera presentarse a la inspección técnica, a fin de modificar la tarjeta itv. En dicha tarjeta se indicará: este vehículo esta preparado para rallye y no cumple totalmente las exigencias del código de la circulación. Solo puede ser conducido por un conductor provisto del correspondiente permiso de competición.

3. No podrán circular por las vias públicas fuera de competición los vehículos adaptados para ralley que no tegan montados los silenciosos de los tubos de escape y las placas de matricula reglamentarias, y solo podrán utilizar, en este caso, las luces reglamentarias previstas en el código de la circulación.

Artículo 7.

1. Los fabricantes, concesionarios y talleres de reparación no podrán realizar, ni aun a petición del usuario, reformas que contravengan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La no presentación de los vehículos reformados a inspección en los plazos reglamentarios o el incumplimiento de los restantes requisitos indicados en la tabla del anexo I constituirán infracción al artículo 252 del código de la circulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El artículo 252 del código de la circulación queda redactado como sigue:

Artículo 252:

I. El titular de un automovil, remolque o semirremolque sometido a régimen de matriculación ordinaria, o el titular de un ciclomotor que haya efectuado en el mismo una reforma de importacia, deberá regularizar la misma en el órgano de la administración competente en materia de industrial, correspondiente al lugar donde se haya efectuado la reforma, en la que presentará la documentación que para cada caso reglamentariamente se determine. No están sometidos a esa obligación los vehículos especiales agrícolas ni los vehículos especiales de obras. Las reformas podrán ser también solicitadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, antes de su matriculación.

II. A los efectos señalados en el párrafo I anterior, se considerarán reformas de importancia toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo previa o no a su matriculación, y que no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguno de los datos indicados en la tarjeta itv del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

III. Una vez realizada la reforma, el titular del vehículo esta obligado a presentar el mismo para su inspección técnica, en el plazo máximo de una semana, en el órgano de la administración competente en materia de industria donde la reforma haya sido realizada, la que efectuará, si procede, la anotación correspondiente en la tarjeta itv o expedirá, en su caso, una nueva tarjeta para el vehículo reformado.

IV. La jefatura provincial de tráfico, a la vista del certificado expedido por el citado órgano de la administración, expedirá, si procede, un nuevo permiso de circulación.

V. La sustitución del bastidor o de la estructura autoportante de un vehículo no podrá efectuarse mas que en casos perfectamente justificados y de acuerdo con las normas reglamentariamente establecidas.

VI. Los vehículos de competición y rallye en los que se efectuen reformas de importancia estarán sometidos a un régimen de tramitación especial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El carrozado inicial de vehículos a que se hace referencia en el anexo II del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, no tiene el carácter de reforma de importancia. No obstante, cuando el carrozado da lugar a una transformación de la misma naturaleza que la descrita para las reformas números 20 y 25 de las enumeradas en el artículo 2, el certificado de carrozado que se menciona en los puntos 1.3 y 1.6 del citado anexo, deberá ir acompañado de un proyecto de la carrocería (salvo en el caso de montaje de una caja ordinaria), de forma análoga a como se exige para las citadas reformas. Este requisito no será de aplicación cuando la reforma realizada vaya acompañada de un certificado del fabricante del chasis, acreditativo de que el carrozado ha sido efectuado de acuerdo con sus normas y la reglamentación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto no se produzca la acreditación de los laboratorios a que se refiere el artículo 8 Y durante un período máximo de un año, los laboratorios de automóviles de las escuelas técnicas superiores de ingenieros industriales, podrán extender los informes a que se refiere el punto 1.2 del artículo 4, según lo establecido en la orden de presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, ahora derogada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto no exista un reglamento especifico sobre homologación de techos solares practicables, la instalación de estos no será considerada como reformas de importancia, siempre y cuando ella no afecte esencialmente en la estructura del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Ministro de industria y energía a modificar por orden los anexos al presente Real Decreto, así como a tipificar nuevas reformas, adicionales a las indicadas en el artículo segundo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Orden de presidencia del Gobierno de 26 de julio de 1967 sobre normas para sustituir motores de automóviles; Orden de presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, por la que se modifica la de 19 de agosto de 1972, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles; Orden de presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1979, por la que se desarrolla la de 5 de noviembre de 1975, en materia de modificación del sistema de alimentación de carburante en vehículos automóviles, y Orden de presidencia del Gobierno de 11 de mayo de 1984, por la que se modifican los puntos 3, 4 Y 6 de la orden de 5 de noviembre de 1975, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Dado en madrid a 8 de julio de 1988.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro de relaciones con las cortes Y de la secretaria del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez

ANEXO I.

Requisitos generales. Redacción según Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre.

Notas:

  1. La reglamentación exigible al vehículo reformado en las tablas del anexo I se entenderá que es la aplicable en la fecha de ejecución de la reforma, para lo que concierna a las funciones de frenado, dirección y masas y dimensiones ; y la aplicable en la fecha de su primera matriculación para el resto de las exigencias reglamentarias, con excepción de los autobuses y autocares que, además, deberán cumplir inexcusablemente con los Reglamentos CEPE/ONU 36, 52, 107 y 66 según su caso.

    Cuando la reforma implique cambio de categoría o tipo del vehículo, deberá tramitarse además como reforma número 44.

  2. La Reglamentación exigible para la tramitación de las reformas de importancia se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo.

    En los cuadros de Reglamentación exigible se indica, para cada reforma, las funciones que, en su caso, pueden verse afectadas por la reforma y que en consecuencia, su cumplimiento o equivalencia de resultados deben estar expresa, explícita y claramente determinados en el informe emitido por el fabricante o por su representante debidamente acreditado o por los laboratorios acreditados en España o por un Estado miembro o por un país integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Se aceptarán los informes emitidos por dicho laboratorio cuando el laboratorio acreditado en España certifique que aquel laboratorio ofrece garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes.

    El cumplimiento de la Reglamentación exigible se demostrará:

    1. Para vehículos cuya reforma implique un cambio de su categoría o tipo. (Reforma número 44.)

      1. Mediante la presentación de copia autenticada de la documentación de homologación correspondiente y exigible en la fecha en la que se realiza la reforma.

        En el caso que la/s reforma/s deriven en otro vehículo ya homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante o su representante debidamente acreditado o de los Laboratorios Oficiales acreditados en España para los ensayos de homologación de tipo un informe que acredite este hecho.

      2. Mediante informe emitido por el fabricante o su representante debidamente acreditado o Laboratorio Oficial acreditado en España para los ensayos de homologación de la reglamentación de que se trate, en el que se ponga de manifiesto que las condiciones de seguridad vial y de protección del medio ambiente son equivalentes a las exigidas en los requisitos generales.

    2. Para vehículos cuya reforma no implique un cambio de su categoría o tipo.

      1. Mediante cualquiera de los procedimientos determinados en el apartado a.

      2. Mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un laboratorio autorizado para informes de reformas de importancia, o del fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita, presenta unas condiciones de seguridad para los ocupantes del vehículo y para los demás usuarios de las vías públicas y protección al medio ambiente equivalentes a las que se exijan al vehículo para circular según se determina en el Reglamento General de Vehículos.

        En el caso que el emisor del informe favorable estime necesario basar su informe en otro emitido por el Laboratorio Oficial acreditado para los ensayos de homologación parcial de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado, quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el informe favorable solicitado.

  3. El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que afecten notoriamente a la seguridad vial o al medio ambiente, en cuyo caso, el órgano de la Administración competente lo pondrá en conocimiento del centro directivo del Ministerio de Ciencia y Tecnología competente en materia de seguridad industrial, a los efectos de su posible tipificación como reforma.

  4. La mención a los remolques o semirremolques se hace a reserva de que dispongan de las partes o piezas para las que se solicita el cumplimiento de la reglamentación exigible.

  5. En el caso de una reforma individualizada amparada en una generalizada, podrá sustituirse el certificado de ejecución de obra por el certificado del taller que efectuó la misma.

Significado de los códigos

A Proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el Colegio oficial correspondiente y certificación de ejecución de la obra.

B Informe favorable del fabricante o de su representante debidamente acreditado o del Laboratorio Oficial acreditado en España.

C Certificación del taller que hace la reforma.

N/A-O No aplicable a vehículos de la categoría O.

N/A-TA No aplicable a los Tractores Agrícolas o Forestales.

N/A-L No aplicable a los vehículos de dos o tres ruedas y cuadriciclos.

ESC En su caso.

RGV Reglamento General de Vehículos.

ANEXO II. Redacción según Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre.

El/los abajo firmante(s) ... .. ... .. ... .. .. expresamente autorizado/s por .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .

Informa:

Que el vehículo, marca . .. ..., tipo .. .. .., variante .. ... ., denominación comercial ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ..., y con número de bastidor .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ..., es técnicamente apto para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en

... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... ..

... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... ..

... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... ..

Tipificada(s) en el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, con el(los) número(s) ., manteniendo las condiciones de seguridad y de protección al medio ambiente reglamentariamente exigidas.

Especificaciones técnicas o reglamentarias (1) adicionales ... .. ... .. ... .. ... (póngase "ninguna" si procede).

Y para que así conste, a los efectos oportuos, firmo el presente en .. ... .. .., a . ... .. ... de . .. ... .. . de ... .. ... .

(1) Nota: La emisión del presente informe significa el reconocimiento implícito del cumplimiento de la citada reglamentación por disponibilidad de certificados de homologación o por equivalencia de resultados del vehículo reformado, salvo indicación explícita en contrario en las especificaciones técnicas adicionales.

Notas:
Artículo 2; Anexos I y II:
Redacción según Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre, por la que se tipifican nuevas reformas de importancia y se modifican los anexos I y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.
Vigente hasta el 14 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos. (BOE. núm. 170, de 14 de julio de 2010).


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