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Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares. (Vigente hasta el 23 de mayo de 2010)


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REGLAMENTO DE HONORES MILITARES

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Las Fuerzas Armadas, representando a la Nación y en nombre de los poderes del Estado, serán las encargadas de rendir los honores de Ordenanza en los actos o ceremonias oficiales.

Se rendirán honores a:

Artículo 2.

Al Santísimo Sacramento se le tributarán los honores especiales previstos en este Reglamento.

Artículo 3.

La gradación de los honores se manifestará por la posición de las armas, por la interpretación de Himno Nacional o de la Marcha de Infantes y por el número de cañonazos y voces de ¡Viva España!.

Sólo se rendirán los honores previstos en el presente Reglamento.

Artículo 4.

En los honores militares se seguirá la siguiente escala, que será de aplicación exclusiva en las circunstancias que se señalan en los artículos correspondientes:

  1. Arma presentada e Himno Nacional completo (un minuto cuarenta y cinco segundos) o duración condicionada.

  2. Arma presentada e Himno Nacional, primera parte completa (treinta y cinco segundos).

  3. Arma presentada e Himno Nacional, primera parte sin repetición (dieciocho segundos).

  4. Arma presentada y Marcha de Infantes.

  5. Arma sobre el hombro y Marcha de Infantes.

  6. Arma descansada y Marcha de Infantes.

  7. Arma descansada.

  8. Formación sin armas.

Artículo 5.

En los saludos al cañón, que sólo efectuarán las unidades y buques que dispongan de medios apropiados para ello, se seguirá la siguiente escala, de aplicación exclusiva en las circunstancias señaladas en los artículos correspondientes:

  1. Veintiún cañonazos.

  2. Diecinueve cañonazos.

  3. Diecisiete cañonazos.

  4. Quince cañonazos.

  5. Trece cañonazos.

  6. Once cañonazos.

Artículo 6.

En los saludos a la voz y al cañón, que sólo efectuarán los buques de la Armada, se seguirá la siguiente escala, de aplicación exclusiva en las circunstancias señaladas en los artículos correspondientes:

  1. Siete voces y veintiún cañonazos.

  2. Cinco voces y diecinueve cañonazos.

  3. Cuatro voces y diecisiete cañonazos.

  4. Tres voces y quince cañonazos.

  5. Dos voces y trece cañonazos.

  6. Una voz y once cañonazos.

Artículo 7.

Los honores sólo se rendirán, salvo orden expresa en contra, desde las ocho de la mañana, hora en que se iza la Bandera Nacional, hasta el ocaso.

Cuando el Gobierno decrete luto nacional por un período de tiempo determinado, la Bandera permanecerá a media asta ininterrumpidamente día y noche y no se rendirán honores.

Los honores se simplificarán o suspenderán cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen.

Artículo 8.

En cualquier acto o ceremonia sólo se rendirán honores a la Bandera de España, a la autoridad que presida, si le corresponden, o, en su caso, a la autoridad extranjera a quien se quiera honrar.

Artículo 9.

A las autoridades que asistan a actos oficiales en representación de otras de mayor rango se les tributarán los honores debidos a la suya y no los correspondientes a la autoridad a quien representen. Se exceptúa de esta norma a la autoridad que ostente expresamente la representación de Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno. En tales casos, en la disposición que otorgue la representación se harán constar los honores que deban tributarse.

Artículo 10.

A las personas que por disposición ministerial expresa ejerzan mando o desempeñen cargo o destino de superior categoría se les rendirán los honores correspondientes a ésta; no así a los que interina o accidentalmente le ocupen por sucesión de mando, cargo o destino.



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