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Real Decreto 994/2000, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. (Vigente hasta el 21 de febrero de 2002)


Sumario:

La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, se incorporó al ordenamiento español mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Posteriormente, se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios, considerándose necesario adaptar el contenido de la citada Directiva 95/2/CE a estos cambios, lo que se ha llevado a cabo mediante la publicación de la Directiva 98/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de octubre, relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, que es objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto incluye un anexo que modifica el contenido de los anexos del Real Decreto 145/1997, e introduce asimismo modificaciones en su articulado. Se pretende con ello establecer una regulación actualizada de estos aditivos, así como de sus condiciones de utilización, todo ello con el objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores.

Asimismo, la publicación de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1996 por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 280/1994, por el que se establecen los niveles máximos de residuos de plaguicidas en algunos productos de origen vegetal, con inclusión de las frutas y verduras y se dispone una lista de niveles máximos, con disposiciones específicas sobre el tiabendazol, conlleva la supresión de esta sustancia del Real Decreto 145/1997, mediante la presente norma.

Por otra parte, resulta necesario establecer de forma clara la asignación de empleos y dosis de determinados aditivos, regulados en el presente Real Decreto, a productos específicos cuya denominación, claramente sancionada por el uso, no ha sido explícitamente incluida en la Directiva comunitaria de procedencia. Por ello, se menciona de forma expresa el término español mermeladas en el grupo preparados de fruta para extender.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 98/72/CE, de 15 de octubre, mediante la presente disposición que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2000, dispongo:

Artículo Único. Modificación del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado en los siguientes términos:

  1. En el artículo 1, se añade un nuevo apartado 6 y el texto siguiente:

    El presente Real Decreto no es de aplicación a las enzimas, con exclusión de las mencionadas en los anexos.

  2. El apartado 5 del artículo 1 se modifica como sigue:

    El presente Real Decreto será de aplicación a los agentes de tratamiento de la harina, distintos de los emulgentes, entendiendo como tales aquellas sustancias que se añaden a la harina o masa para mejorar su calidad de cocción.

  3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    A los efectos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, así como para los agentes de tratamiento de la harina distintos de los emulgentes, sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios, las sustancias que figuran en los anexos I, III, IV y V.

  4. El párrafo a) del apartado 3.4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    La leche (incluida la entera, la desnatada y la semidesnatada) pasterizada y esterilizada (incluida la esterilización UHT) y la nata entera pasterizada.

  5. El párrafo a) del apartado 3.10 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    La pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.

  6. Los anexos del Real Decreto 145/1997 se modifican según lo dispuesto en el anexo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Prórroga de comercialización, hasta finalizar existencias.

Queda prohibida a partir del 4 de noviembre del año 2000 la comercialización de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto. Sin embargo, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha, podrán comercializarse hasta agotar las existencias, siempre que, no ajustándose a lo establecido en la presente disposición, cumplan con la legislación vigente con anterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 2 de junio de 2000.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Sanidad y Consumo,
Celia Villalobos Talero

ANEXO.

Modificación del anexo I del Real Decreto 145/1997

Aditivos alimentarios permitidos con carácter general en los productos alimenticios no contemplados en el apartado 3 del artículo 3

Los aditivos que figuran en este anexo se completan con las siguientes nuevas inclusiones:

(*) Solamente puede utilizarse como agente de tratamiento de la harina.

Modificación del anexo II del Real Decreto 145/1997

Productos alimenticios en los que puede utilizarse un número limitado de aditivos del anexo I.

Aceites y grasas:

En el presente epígrafe se añade la siguiente categoría de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Aceites y grasas sin emulsionar de origen animal o vegetal (excepto aceites vírgenes y aceites de oliva) destinados específicamente a cocciones y/o frituras o a la preparación de salsas.

E-270 Ácido láctico.
E-300 Ácido ascórbico.
E-304 Esteres de ácidos grasos del
ácido ascórbico.
E-306 Extracto rico en tocoferoles.
E-307 Alfa-tocoferol.
E-308 Gama-tocoferol.
E-309 Delta-tocoferol.

Quantum satis.
Quantum satis.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

E-322 Lecitinas.

30 g/l.

E-471 Mono y diglicéridos de ácidos
grasos.

10 g/l.

E-472c Esteres de ácidos cítricos de
mono y diglicéridos de ácidos grasos.
E-330 Ácido cítrico.
E-331 Citratos de sodio.
E-332 Citratos de potasio.
E-333 Citratos de calcio.


Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Leche y productos lácteos:

Las siguientes categorías de productos alimenticios:

Se sustituyen por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Nata entera pasterizada.

E-401 Algínato sódico.
E-402 Algínato potásico.
E-407 Carragenanos.
E-466 Carboximetilcelulosa sódica.
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos
grasos.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Mantequilla de nata agria.

E-500 Carbonatos de sodio.

Quantum satis.

Productos vegetales elaborados:

Las listas de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituyen por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Confituras, jaleas,
marmalades y
mermeladas según
el Real Decreto
670/1990, de 25
de mayo.

E-270 Ácido láctico.
E-296 Acido málico.
E-300 Acido ascórbico.
E-327 Lactato cálcico.
E-330 Acido cítrico.
E-331 Citratos sódicos.
E-333 Citratos cálcicos.
E-334 Acido tartárico.
E-335 Tartratos sódicos.
E-350 Malatos sódicos.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

E-400 Acido algínico.
E-401 Algínato sódico.
E-402 Alginato potásico.
E-403 Alginato amónico.
E-404 Alginato cálcico.
E-406 Agar-Agar.
E-407 Carragenanos.
E-410 Goma garrofín.
E-412 Goma guar.
E-415 Goma xantana.
E-418 Goma gellan.

10 g/kg (por separado o en combinación)

E-440 Pectinas.
E-47 1 Mono y diglicéridos de
ácidos grasos.
E-509 Cloruro cálcico.
E-524 Hidróxido sódico.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Confituras, jaleas, marmalades y mermeladas de valor energético reducido

E-270 Acido láctico.
E-296 Acido málico.
E-300 Acido ascórbico.
E-327 Lactato cálcico.
E-330 Acido cítrico.
E-331 Citratos sódicos.
E-333 Citratos cálcicos.
E-334 Ácido tartárico.
E-335 Tartratos sódicos.
E-350 Malatos sódicos

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

E-400 Acido algínico.
E-401 Algínato sódico.
E-402 Alginato potásico.
E-403 Alginato amónico.
E-404 Alginato cálcico.
E-406 Agar-Agar.
E-407 Carragenanos.
E-410 Goma garrofín.
E-41 2 Goma guar.
E-41 5 Goma xantana.
E-418 Gomagellan.

10 g/kg (por separado o en combinación.)

E-440 Pectinas.
E-471 Mono y diglicéridos de
ácidos grasos.
E-509 Cloruro cálcico.
E-524 Hidróxido sódico

Quantum satis.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Preparados a base de fruta para extender, incluidos los de valor energético reducido.

E-270 Ácido láctico.
E-296 Ácido málico.
E-300 Ácido ascórbico.
E-327 Lactato cálcico.
E-330 Ácido cítrico.
E-331 Citratos sódicos.
E-333 Citratos cálcicos.
E-334 Acido tartárico.
E-335 Tartratos sódicos.
E-350 Malatos sódicos

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

E-400 Ácido algínico.
E-401 Algínato sódico.
E-402 Alginato potásico.
E-403 Alginato amónico.
E-404 Alginato cálcico.
E-406 Agar-Agar.
E-407 Carragenanos.
E-41 O Goma garrofín.
E-41 2 Goma guar.
E-41 5 Goma xantana.
E-418 Goma gellan.

10 g/kg (por separado o en combinación.)

E-440 Pectinas
E-471 Mono y diglicéridos de
ácidos grasos
E-509 Cloruro cálcico
E-524 Hidróxido sódico

Quantum satis.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

La siguiente categoría de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas.

E-300 Ácido ascórbico.
E-301 Ascorbato sádico.
E-302 Ascorbato cálcico.
E-330 Acido cítrico.
E-331 Citratos de sodio.
E-332 Citratos de potasio.
E-333 Citratos de calcio.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas.
Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, envasadas y refrigeradas, listas para el consumo.
Patatas envasadas peladas y sin elaborar.

E-300 Ácido ascórbico.
E-301 Ascorbato sódico.
E-302 Ascorbato cálcico.
E-330 Acido cítrico.
E-331 Citratos de sodio.
E-332 Citratos de potasio.
E-333 Citratos de calcio.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Frutas, legumbres y hortalizas en conserva.

E-260 Ácido acético.
E-261 Acetato potásico.
E-262 Acetatos sádicos.
E-263 Acetato cálcico.
E-270 Ácido láctico.
E-296 Ácido málico.
E-300 Ácido ascórbico.
E-301 Ascorbato sódico.
E-302 Ascorbato cálcico.
E-325 Lactato sádico.
E-326 Lactato potásico.
E-327 Lactato cálcico.
E-330 Ácido cítrico.
E-331 Citratos sódicos.
E-332 Citratos potásicos.
E-333 Citratos cálcicos.
E-334 Ácido tartárico.
E-335 Tartratos sádicos.
E-336 Tartratos potásicos.
E-337 Tartrato doble de sodio y
potasio.
E-509 Cloruro cálcico.
E-575 Glucono-delta-lactona.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Quantum satis.
Quantum satis.

Quesos:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Quesos de tipo mozzarella y quesos obtenidos a partir de lactosueros.

E-260 Ácido acético.
E-270 Acido láctico.
E-330 Acido cítrico.
E-575 Glucono-delta-lactona.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

En el presente epígrafe se añade la siguiente categoría de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Queso madurado en lonchas y rallado.

E-170 Carbonatos de calcio.
E-460 Celulosas.
E-504 Carbonatos de magnesio.
E-509 Cloruro cálcico.
E-575 Glucono-delta-lactona.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Zumos:

El presente epígrafe se completa añadiendo otros productos así como un nuevo aditivo:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Zumos de frutas según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.

E-300 Ácido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.

Quantum satis.
3 g/l.

Zumo de uva, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre, y Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio.

E-1 70 Carbonatos de calcio.
E-336 Tartratos de potasio.
E-300 Acido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.


Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
3 g/l.

Néctares, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.

E-300 Ácido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.
E-270 Acido láctico.

Quantum satis.
5 g/l.
5 g/l.

Zumos de piña según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.

E-296 Ácido málico.
E-300 Acido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.
E-440 Pectinas.

3 g/l.
Quantum satis.
3g/l.
3 g/l.

Néctares de piña, según el Real Decreto 1650/1991,de 8 de noviembre.

E-270 Acido láctico.
E-300 Ácido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.
E-440 Pectinas.

Quantum satis.
5 g/l.
5g/l.
3 g/l.

Zumos de fruto de la pasión, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.

E-300 Ácido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.
E-440 Pectinas.

Quantum satis.
3 g/l.
3g/l.

Néctares de fruto de la pasión, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.

E-270 Acido láctico.
E-300 Acido ascórbico.
E-330 Acido cítrico.
E-440 Pectinas.

Quantum satis.
5 g/l.
5 g/l.
3 g/l.

Otros:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Gehakt.

E-300 Ácido ascórbico.
E-301 Ascorbato sódico.
E-302 Ascorbato cálcico.
E-330 Acido cítrico.
E-331 Citratos sódicos.
E-332 Citratos potásicos.
E-333 Citratos cálcicos.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

Modificación del anexo III del Real Decreto 145/1997.

Conservadores y antioxidantes permitidos en determinadas condiciones.

En la parte C: otros conservadores, del presente anexo, se suprime el E-233 Tiabendazol.

Azúcares:

La categoría de productos alimenticios: Azúcares en el sentido del Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, excepto el jarabe de glucosa, deshidratado o no, así como la dosis máxima de SO2, se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/kg

Azúcares, en el sentido del Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, excepto azúcar tercia do, azúcar moreno de caña, azúcar en polvo, azúcar cande y el jarabe de glucosa deshidratado o no.

SO2

10

Bebidas alcohólicas:

En el presente epígrafe se añade la siguiente categoría de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/l

Bebidas alcohólicas destiladas que contengan peras enteras.

SO2

50

Productos de la pesca:

En el presente epígrafe, la categoría de productos alimenticios Crustáceos frescos, congelados y ultracongelados de las especies Peneidae, Solenceridae, Aristeidae,

Se sustituye por: Crustáceos frescos, congelados y ultracongelados de las familias Peneidae, Solenceridae, Aristeidae.

En el presente epígrafe, la categoría de productos alimenticios Crustáceos cocidos, se modifica como sigue:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/kg

Crustáceos y cefalópodos cocidos.

SO2

50 (en las partes comestibles).

Productos vegetales elaborados:

  1. En el presente epígrafe, la categoría de productos alimenticios Preparados de fruta para extender, incluidos los de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

    Se sustituye por: Mermeladas/Preparados de fruta para extender incluidos los de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

  2. Los aditivos y dosis máxima permitidos en la categoría de productos alimenticios: Aceitunas y preparados a base de aceitunas, se sustituyen por:

  3. Productos alimenticios

    Aditivos

    Dosis máxima
    mg/kg

    Aceitunas y preparados a base de aceitunas.

    Sa
    Ba
    Sa+Ba

    1.000
    500
    1.000

  4. En el presente epígrafe, la categoría de productos alimenticios: Copos y granulado de patata deshidratada, se sustituye por: Patatas deshidratadas.

  5. En el presente epígrafe, se suprime el aditivo E-233 Tiabendazol, de las siguientes rúbricas:

  6. En el presente epígrafe se añaden las siguientes categorías de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/kg

Dulce de membrillo.
Remolacha de mesa cocida.
Frutos secos aderezados.
Maíz dulce envasado al vacío.

Ba
Ba
SO2
SO2

1.000
2.000
50
100

Quesos:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios, se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Tratamiento de superficie de queso curado o madurado, duro, semiduro y semiblando.

E-235



Sa

1 mg/dm2 de superficie (no
presente a 5 mm de
profundidad).

Quantum satis.

E-280 a E-283

Quantum satis.

Salsas:

Los aditivos y dosis máximas permitidos en las categorías de productos alimenticios:

  1. Salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasas del 60 %

  2. Salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %.

Se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/l

Salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 %.

Sa

1.000

Ba

500

Sa + Ba

1.000

E-310 a E-312
E-320

200 (galatos y BHA por separado o en combinación) expresa dos sobre la grasa.

Salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %.

Sa

2.000

Ba

1.000

Sa + Ba

2.000

E-310 a E-312
E-320

200 (galatos y BHA por separado o en combinación) expresa dos sobre la grasa.

Sucedáneos:

El presente epígrafe se modifica como sigue:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima
mg/kg

Sucedáneos de carne, pescado, crustáceos y cefalópodos a base de proteínas.

Sa
S02(1)

2.000
200

Sucedáneos de queso a base de proteínas.

Sa

2.000

Sucedáneos de queso a base de leche.

E-251 y E-252

50 (cantidad residual
expresada en
NO3Na).

Sa

2.000

Tratamiento de superficie de sucedáneos de queso.

Sa

Quantum satis.

E-280 a E-283

Quantum satis.

(1) Sólo para sucedáneos de carne, pescado y crustáceos.

Alimentos con denominación no española:

  1. En el presente epígrafe se añadirán los siguientes productos alimenticios:

  2. Productos alimenticios

    Aditivos

    Dosis máxima
    mg/kg-mg/l

    Mehu y Makeutettu...Mehu.

    Sa
    Ba

    500
    200

    Marmelada.

    Sa + Ba

    1.500

    Ostkaka.

    Sa

    2.000

    Pasha.

    Sa

    1.000

    Semmelk nödelteig.

    Sa

    2.000

    Mascarpone.

    E-234

    10

    Polsebrod, boller y dansk flutes envasados.

    E-280 a E-283

    2.000 expresado como ácido propiónico.

  3. La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

  4. Productos alimenticios

    Aditivos

    Dosis máxima

    Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras.

    E-249 y E-250

    150 cantidad añadida indicativa, expresa da como NO2Na.

    E-249 y E-250

    100 cantidad residual en el punto de venta al consumidor final expresada como NO2Na.

    E-251 y E-252

    50 expresado como NO3Na.

Otros:

En el presente epígrafe se añade la siguiente rúbrica:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Envolturas a base de colágeno con una actividad acuosa de más del 0,6.

Sa

Quantum satis.

Modificación del anexo IV del Real Decreto 145/1997

Otros aditivos permitidos

Los aditivos que figuran en este anexo se completan con las siguientes nuevas inclusiones:

En el cuadro correspondiente a los aditivos E-338 a E-452 se incluye un nuevo aditivo, el E-343:

E-338 a E-341
E-343
E-450 a E-452

Las dosis solos o en combinación no se modifican

Por lo que resultan modificadas las listas de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios por la inclusión del nuevo aditivo E-343 Fosfatos de magnesio.

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

1. Alimentos en general (excepto los contemplados en el artículo 3.3)

E-420 (1) y E-421 (1)
E-953 (1)
E-965 (1) a E-967 (1)
E-551 (2) a E-556
E-559(2)
E-620 a E-625

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
10 g/kg solos o en combinación

E-626 a E-635.

E-425 Konjac (3).
i) Goma Konjac.
ii) Glucomananos
de Konjac.
E-459 Ciclodextrina beta (2).

500 mg/kg solos o en
combinación.
10 g/kg sólo o en
combinación.


Quantum satis.

1.1 Alimentos desecados en polvo.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

10 g/kg solos o en combinación.

E-551 a E-556.

10 g/kg solos o en combinación

  1. Excluidas las bebidas, salvo licores.

  2. Sólo para alimentos en tabletas y en forma de grageas.

  3. No podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados que se rehidratan al ingerirlos.

Aceites y grasas:

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

2. Margarina.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

E-405.
E-475.
E-481 y E-482.

E-491 a E-495.

E-959 (1).

3 g/kg.
5 g/kg.
10 g/kg solos o en
combinación.
10 g/kg solos o en
combinación.
5 mg/kg.

  1. Sólo como potenciador del sabor en los productos definidos en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

3. Minarina.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

E-385(1).
E-405.
E-475.
E-481 y E-482.

E-49 1 a E-495.

E-959 (2).

100 mg/kg
3 g/kg.
5 g/kg.
10 g/kg solos o en
combinación.
10 g/kg solos o en
combinación.
5 mg/kg.

  1. Productos tal y como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 %.

  2. Sólo como potenciador del sabor en los productos tal y como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

4.1 Otros preparados y emulsiones grasas excepto mantequillas.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

E-405.
E-432 (1) a E-436 (1).

E-473 (1) y E-474 (1).

E-475.
E-476 (2) (3).
E-477 (1).
E-479 b (4)
E-481 y E-482.

E-491 a E-495.

3 g/kg
10 g/kg solos o
en combinación.
10 g/kg solos o
en combinación.
5 g/kg.
4 g/kg.
10 g/kg.
5 g/kg.
10 g/kg solos o
en combinación.
10 g/kg solos o
en combinación.

  1. Sólo emulsiones de grasa para bollería.

  2. Materias grasas para untar, tal como se definen en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 %.

  3. Productos grasos similares para untar con un contenido en grasa inferior al 10 %.

  4. Sólo emulsiones de grasa para freír.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

4.2 Materias grasas para untar los moldes de repostería.

E-551 a E-559.

30 g/kg solos o en combinación.

Bebidas alcohólicas:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

2. Sidra y perada.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

2 g/l solos o en combinación.

E-405 (1).
E-900 (1)
E-999 (1).

100 mg/l.
10 mg/l
200 mg/l calculado
como extracto anhidro.

(1) Excepto en perada y cidre bouché.

Bebidas no alcohólicas:

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Bebidas no alcohólicas aromatizadas.

E-338 a E-341
E-343
E-450 a E-452

700 mg/l. .

0,5 g/l en aguas de mesa preparadas y bebidas para deportistas (solos o en combinación)

20 g/l bebidas a base de proteínas
vegetales (solos o en combinación)

E-405.
E-444 (1).
E-445 (1).
E-900.
E-957 (2).
E-999 (2).

300 mg/l.
300 mg/l.
100 mg/l.
10 mg/l.
0,5 mg/l.
200 mg/l.

(1) Sólo para bebidas turbias.

(2) Sólo para bebidas no alcohólicas aromatizadas a base de agua.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

2. Té, infusiones de hierbas y otras bebidas calientes.

E-297.

1 g/kg productos instantáneos para la preparación de té aromatizado e infusiones de hierbas.

E-338 a E-341
E-343
E-450 a E-452.

2 g/l solos o en combinación.

E-473 y E-474.

10 g/l solo para polvos para preparar bebidas calientes (solos o en combinación).

E-481 y E-482.

2 g/l solo para polvos para preparar bebidas calientes (solos o en combinación).

Café:

En el presente epígrafe se añade la siguiente categoría de productos alimenticios:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Bebidas a base de café para
máquinas expendedoras.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

2 g/l solos o en combinación.

Complementos alimenticios:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Complementos de la dieta.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

E-405.

1 g/kg.

E-416.

Quantum satis.

E-432 a E-436.

Quantum satis.

E-468 (2).

30 g/kg.

E-473 y E-474.

Quantum satis.

E-475.

Quantum satis

E-491 a E-495

Quantum satis

E-551 a E-556

Quantum satis

E-559

Quantum satis

E-1201 (1) y E-1 202(1)

Quantum satis

(1) Sólo para complementos de la dieta en tabletas y en forma de grageas.

(2) Sólo para complementos de la dieta sólidos.

Goma de mascar:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Goma de mascar o chicle.

E-297

2 g/kg

E-338 a E-341

Quantum satis

E-343

Quantum satis

E-450 a E-452

Quantum satis.

E-405

5 g/kg.

E-416.

5 g/kg.

E-432 a E-436

5 g/kg solos o en combinación.

E-473 y E-474.

10 g/kg solos o en combinación.

E-475

5 g/kg.

E-481 y E-482.

2 g/kg solos o en combinación.

E-491 a E-495

5 g/kg solos o en combinación.

E-553 b.

Quantum satis.

E-900.

100 mg/kg

E-927 b (1)

30 g/kg

E-950 (2)

800 mg/kg.

E-951 (2)

2.500 mg/kg

E-957 (2)

10 mg/kg

E-959 (2).

150 mg/kg.

E-1518.

Quantum satis.

Agentes de recubrimiento para goma de mascar

E-901 a E-905.

Quantum satis.

(1) Sólo para chicles sin azúcares añadidos.

(2) Sólo para chicles con azúcares añadidos. Se aplicará la regla de la proporcionalidad.

Leche y productos lácteos:

En el presente epígrafe se incluyen las siguientes rúbricas:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Mantequilla de nata agria.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

2 g/kg solos o en combinación.

Nata esterilizada y nata esterilizada con bajo contenido de materia grasa.

E-473 y E-474.

5 g/kg solos o en combinación.

Masas para rebozar:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Masas para rebozar

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

12 g/kg solos o en combinación.

E-900.

10 mg/kg.

Postres:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Postres.

E-297.

4 g/kg postres gelificados, postres con aromas de frutas.

E-355 a E-357.

6 g/kg solos o en combinación, sólo para postres gelificados.
1 g/kg solos o en combinación, sólo para postres con aromas de frutas.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

3 g/kg solos o en combinación.

E-363.
E-416.
E-432 a E-436.
E-473 y E-474.
E-475.
E-477.
E-481 y E-482.
E-483.

6 g/kg.
6g/kg.
3 g/kg solos o en combinación.
5 g/kg solos o en combinación.
2 g/kg.
5 g/kg.
5 g/kg solos o en combinación.
5 g/kg.

E-491 a E-495.
E-957

5 g/kg solos o en combinación
5 mg/kg (sólo como potenciador del sabor)

Mezclas de sustancias sólidas en polvo para la preparación de postres.

E-297
E-355 a E-357.

4 g/kg
1 g/kg solos o en combinación.

E-338 a E-341.
E-343
E-450 a E-452.

7 g/kg solos o en combinación.

E-957.

5 mg/kg (sólo como potenciador del sabor).

Productos de confitería:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

3. Agentes de recubrimiento para productos de confitería (excepto chocolate).

E-551 a E-559
E-901 a E-905

Quantum satis
Quantum satis.

Productos de la pesca:

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Pescados congelados y ultracongelados sin elaborar

E-338 (1) a E-341 (1).
E-343.
E-450 (1) a E-452 (1)

5 g/kg solos o en combinación

E-420 y E-421
E-953.
E-965 a E-967.

Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

(1) Sólo para pescado cortado.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

2. Crustáceos y moluscos sin elaborar, congelados y ultracongelados.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

E-385 (2)
E-420 y E-421
E-953.
E-965 a E-967.

75 mg/kg.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.

3. Productos a base de crustáceos, congelados y ultracongelados.
Pasta de crustáceos. Pasta de pescado.

E-338 a E-341
E-343.
E-450 a E-452

5 g/kg solos o en combinación

Surimi.

E-338 a E-341
E-343.
E-450 a E-452

1 g/kg solos o en combinación.

4. Conservas de pescados moluscos y crustáceos.

E-385

75 mg/kg.

5. Conservas a base de crustáceos

E-338 a E-341
E-343.
E-450 a E-452.

1 g/kg solos o en combinación

(2) Sólo para crustáceos.

Productos vegetales:

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Preparados de frutas y hortalizas.

E-338(1) a E-341 (1).
E-343(1).
E-450(1) a E-452(1).

800 mg/kg solos o en combinación.

E-405.

5 g/kg.

(1) Sólo para preparados de frutas.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Frutas y hortalizas confitadas, escarchadas y glaseadas.

E-338(1) a E-341 (1).
E-343(1).
E-450(1) a E-452(1).

800 mg/kg solos o en combinación.

E-520 a E-523.

200 mg/kg solos o en combinación.

(1) Sólo para frutas confitadas.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Patatas transformadas (incluidas las congeladas, ultracongeladas, refrigeradas y deshidratadas).

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

Patatas fritas congeladas y ultracongeladas.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

5 g/kg solos o en combinación.

Tratamiento de superficie de frutas frescas.

E-445(1).
E-473 y E-474.
E-901 (2) a E-904 (2).
E-905 (3).
E-912 (4)
E-914(4)

50 mg/kg.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis.
Quantum satis

(1) Sólo cítricos.

(2) Sólo cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones y piñas.

(3) Sólo melón, papaya, mango y aguacate.

(4) Sólo cítricos, melón, mango, papaya, aguacate y piña.

Quesos:

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Queso fundido.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

20 g/kg solos o en combinación.

E-551 (1) a E-559(1).

10 g/kg solos o en combinación.

(1) Sólo para queso en lonchas o rallado.

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Queso duro o semiduro en lonchas o rallado

E-551 a E-559.

10 g/kg solos o en combinación.

Sucedáneos:

La lista de aditivos de las siguientes categorías de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Sucedáneos de queso fundido

E-338 a E-341
E-343.
E-450 a E-452.

20 g/kg solos o en combinación.

E-551 a E-559.

10 g/kg solos o en combinación.

Sucedáneos de queso en lonchas o rallado.

E-551 a E-559.

10 g/kg solos o en combinación.

Sucedáneos de nata y leche.

E-432 a E-436.

5 g/kg solos o en combinación.

E-475.
E-473 (1) y E-474(1).

5 g/kg.
5 g/kg solos o en combinación.

E-477.

5 g/kg.

E-491 a E-495.

5 g/kg solos o en combinación.

(1) Sólo para sucedáneos de nata.

Otros:

En el presente epígrafe se incluye la siguiente rúbrica:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Emulsiones pulverizables a base de agua para untar los moldes de horneo.

E-338 a E-341.
E-343.
E-450 a E-452.

30 g/kg solos o en combinación.

La lista de aditivos de la siguiente categoría de productos alimenticios se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Condimentos y aderezos.

E-476 (1)

4 g/kg

E-620 a E-625
E-626 a E-635

Quantum satis
Quantum satis

E-551 (2) a E-559 (2)

30 g/kg solos o en combinación

(1) Sólo para aderezos.

(2) Sólo para condimentos.

En el presente epígrafe se incluye la siguiente rúbrica:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Rellenos para productos de cacao y chocolate.
Rellenos de cacao y chocolate.

E-442.

10 g/kg

Modificación del anexo V del Real Decreto 145/1997.

Soportes y disolventes soportes permitidos.

En el anexo V se añadirán los cuadros siguientes:

Número E

Denominación

Uso restringido

E-322.
E-432-436.
E-470 a

E-471
E-491-495.
E-570.
E-900.

E-425.

Lecitinas
Polisorbatos.
Sales sódicas, potásicas y cálcicas de
ácidos grasos.
Mono-y diglicéridos de ácidos grasos.
Sorbitanos.
Acidos grasos.
Dimetilpolisiloxano.

Agentes de recubrimiento para frutas.

Polietilenglicol 6000.

Edulcorantes.

Konjac:

i) goma konjac.
ii) glucomananos de konjac.
 

E-459.

Ciclodextrina beta.

1 g/kg.

E-1 451.

Almidón acetilado oxidado.


E-468.

Carboximetilcelulosa sódica.

Edulcorantes.

E-469.

Carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente.


Modificación del anexo VI del Real Decreto 145/1997.

ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS EN LOS ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD.

Las dosis máximas de uso indicadas se refieren a los alimentos listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.

Primera parte.

Aditivos alimentarios permitidos en preparados para lactantes sanos.

La nota 2 se sustituye por el siguiente texto:

Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E-322, E-471, E-472c y E-473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto esten presentes en dicho alimento.

La lista de aditivos se sustituye por:

Número E

Denominación

Dosis máxima

E-270.

E-330.

Acido láctico [sólo la forma L(+)]
Acido cítrico.

Quantum satis.

Quantum satis.

E-331.
E-332.

Citratos de sodio.
Citratos de potasio.

2 g/l por separado o en combinación. Con arreglo a las limitaciones impuestas en el Real Decreto 72/1998.

E-338.
E-339.
E-340.

Acido fosfórico.
Fosfatos de sodio.
Fosfatos de potasio.

1 g/l expresado como P2 O5 Por separado o en combinación. Con arreglo a las limitaciones impuestas en el Real Decreto 72/1998.

E-304.

Palmitato de L-ascorbilo.

10 mg/l.

E-306.
E-307.
E-308.
E-309.

Extracto rico en tocoferoles.
Alfa tocoferol.
Gamma tocoferol.
Delta tocoferol.

10 mg/l por separado o en combinación

E-412.

Goma guar

1 g/l cuando el producto líquido contenga proteínas parcialmente hidrolizadas y se ajuste a las condiciones establecidas en el Real Decreto 72/1998.

E-322.

Lecitinas.

1 g/l.

E-471.

Mono y diglicéridos de los ácidos grasos.

4g/l.

E-472 c.

Esteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de los ácidos grasos.

7,5 g/l para productos en polvo.
9 g/l para productos en forma líquida, cuando los productos contengan proteínas, péptidos
o aminoácidos parcialmente hidrolizados y se ajusten a las condiciones impuestas en el {Real Decreto 72/1998}.

E-473.

Sucroésteres de los ácidos grados.

120 mg/l en productos que con tengan proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados.

Segunda parte.

Aditivos alimentarios permitidos en preparados de continuación para lactantes sanos

Nota 2. Se sustituye por el texto siguiente:

Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E-322, E-471, E-472 c y E-473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto esten presentes en dicho alimento.

La lista de aditivos se sustituye por:

Número E

Denominación

Dosis máxima

E-270
E-330

Ácido láctico [sólo la forma L(+)]
Ácido cítrico.

Quantum satis
Quantum satis

E-331
E-332

Citratros de sodio
Citratos de potasio

2 g/l por separado o en combinación. Con arreglo a las limitaciones impuestas en el Real Decreto 72/1998

E-338
E-339
E-340

Ácido fosfórico
Fosfatos de sodio
Fosfatos de potasio

1 g/l expresado como P2 O5. Por separado o en combinación. Con arreglo a las limitaciones impuestas en el Real Decreto 72/1998.

E-304

Palmitato de L-ascorbilo

10 mg/l.

E-306
E-307
E-308
E-309

Extracto rico en tocoferoles
Alfa tocoferol
Gamma tocoferol
Delta tocoferol

10 mg/l por separado o en combinación.

E-322

Lecitinas

1 g/l.

E-407

Carregenano

0,3 g/l.

E-410
E-412

Goma garrofin
Goma guar

1 g/l.
1 g/l.

E-440

Pectinas

5 g/l sólo en preparados de con tinuación acidificados.

E-471

Mono y diglicéridos de los ácidos grasos

4g/l.

E-472 c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de los ácidos grasos

7,5 g/l para productos en polvo. 9 g/l para productos en forma líquida, cuando los productos contengan proteínas, péptidos
o aminoácidos parcialmente hidrolizados. Con arreglo a las limitaciones impuestas en el {Real Decreto 72/1998}

E-473

Sucroésteres de los ácidos grados

120 mg/l en productos que con- tengan proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados.

Tercera parte.

Aditivos alimentarios permitidos en preparados de destete para lactantes y niños de corta edad.

El texto de la nota se sustituye por el siguiente:

Los preparados y alimentos para el destete de lactantes y niños de corta edad podrán contener E-414 (goma de acacia o goma arábiga) y E-SS 1 (dióxido de silicio) como resultado de la adición de preparados nutritivos que contengan un máximo de 150 g/kg de E-414 y 10 g/kg de E-551, así como E-421 (manitol) cuando es utilizado como portador de la vitamina B12 (un mínimo de una parte de vitamina B12 por 1.000 partes de manitol). El aporte de E-414 en el producto listo para consumo no deberá exceder los 10 mg/kg.

Los preparados y alimentos de destete para lactantes y niños de corta edad podrán contener E-301 (L-ascorbato sódico) utilizado a nivel de quantum satis en aditivos de recubrimiento de preparados nutritivos que contengan ácidos grasos poliinsaturados. El aporte de E-301 en el producto listo para el consumo no deberá exceder los 75 mg/l.

Las dosis máximas de utilización se refieren a los alimentos listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.

Preparados de destete:

La lista de aditivos se modifica con la inclusión del:

Número E

Denominación

Dosis máxima

E-1451

Almidón acetilado oxidado

50 g/kg

1.2. Alimentos para niños de corta edad distintos de los elaborados a base de cereales:

En el presente epígrafe se incluye la siguiente rúbrica:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Productos a base de frutas con bajo contenido en azúcar

E-333*

Quantum satis.

(*) No se aplica la nota de la cuarta parte.

La lista de aditivos se sustituye por:

Productos alimenticios

Aditivos

Dosis máxima

Postres y pudin

E-341 (1)(2)

1 g/kg como P2O5.

E-400 a E-402
E-404.

0,5 g/kg por separado o en combinación.

(1) Sólo para postres a base de frutas.

(2) No se aplica la nota de la cuarta parte.

Cuarta parte.

Aditivos alimentarios permitidos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad para fines médicos especiales

Nota: se aplicarán las tablas contenidas en las partes primera a tercera del anexo VI.

Se incluyen los siguientes aditivos:

Número E

Denominación

Dosis máxima

Condiciones especiales

E-401

Algínato sódico

1 g/l

Desde los cuatro meses en productos alimenticios especiales con la composición requerida para tratar trastornos metabólicos y para alimentación por sonda general.

E-405.

Alginato de propano-1,2-diol

200 mg/l

A partir de los doce meses en dietas especializadas destinadas a niños que no toleren la leche de vaca o con defectos metabólicos congénitos.

E-410.

Goma garrofin.

10 g/l

Desde el nacimiento en productos destinados a reducir el reflujo gastroesofágico.

E-412.

Goma guar

10 g/l

Desde el nacimiento, en productos líquidos que contengan proteínas hidrolizadas, péptidos o aminoácidos, de conformidad con el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero.

E-415.

Goma xantana.

1,2 g/l

Desde el nacimiento, en productos basados en aminoácidos o péptidos destinados a pacientes con problemas de mala absorción de proteínas, deficiencias del aparato gastrointestinal o errores innatos del metabolismo.

E-440.

Pectinas.

10 g/l

Desde el nacimiento, en productos utilizados en casos de trastornos grastrointestinales.

E-466.

Carboximetil celulosa sódica.

10 g/l o kg

Desde el nacimiento, en productos destinados al tratamiento dietético de trastornos metabólicos.

E-471.

Mono y diglicéridos de ácidos grasos.

5 g/l

Desde el nacimiento, en dietas especializadas en particular, en dietas sin proteínas.

E-1450.

Octenil succinato sódico de almidón.

20g/l

Preparados para lactantes y preparados de continuación para lactantes.

Notas:
Vigente hasta el 21 de febrero de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. (BOE. núm. 44, de 20 de febrero de 2002).


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