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Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. (Vigente hasta el 16 de agosto de 2010)


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TÍTULO II.
DE LOS CENTROS ASISTENCIALES.

CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 86. Ordenación funcional.

Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las actividades del centro por puestos de trabajo de características similares, organizados según criterios objetivos de eficacia, mando y calidad.

De conformidad con este principio de ordenación el conjunto de puestos de trabajo del centro podrán ser distribuidos por la Empresa en alguno de los grupos siguientes:

Las cantidades que en concepto de complemento de puestos de mando y especial responsabilidad pueda percibir quien sea designado para ello por la dirección del centro dejarán de percibirse cuando el interesado cese en el desempeño del citado puesto; consecuentemente el mencionado complemento no será consolidable. Al cesar en el puesto, el interesado podrá incorporarse a un puesto de actividad normal siéndole de aplicación las condiciones de trabajo reguladas en el presente convenio.

En todo caso, las divisiones o áreas funcionales indicadas en el párrafo anterior así como la enumeración de los grupos profesionales que se realiza en el presente artículo tiene carácter enunciativo, sin que ello suponga obligación de tener previstos todos ellos.

Artículo 87. Puestos de Actividad Normal.

1. Será facultad de la empresa determinar los que integren funcionalmente cada centro de trabajo o unidad productiva y el designar a quienes deban ocuparlos, según las normas de este Convenio de acuerdo con sus aptitudes, categoría o grupo, cualificación profesional y con la labor propia del puesto.

2. Se entiende por aptitud profesional la capacidad y / o adecuación del trabajador para desempeñar una profesión u oficio, así como obtener un nivel de competencia correcto.

Artículo 88. Clasificación Profesional.

Los trabajadores de los centros afectados por este Convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente serán clasificados en grupos profesionales.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador.

Artículo 89. Definición de los grupos profesionales.

De conformidad con lo regulado en los artículos 13 y 14 de este convenio colectivo en este artículo se definen los grupos profesionales que agrupan las diversas tarea y funciones que se pueden desarrollar en un centro asistencial dentro de las divisiones orgánicas funcionales que puedan integrarlo, tales como asistencia, mantenimiento, servicios, administración, informática, etc.

En todo caso, las divisiones o áreas funcionales indicadas en el párrafo anterior así como la enumeración de los grupos profesionales que se realiza en el presente artículo tiene carácter enunciativo, sin que ello suponga obligación de tener previstos todos ellos.

Los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un determinado grupo son, entre otros, los siguientes:

  1. Conocimiento. Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos y experiencias, Este factor incluye la formación o el nivel inicial mínimo de conocimientos que debe poseerse para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo. Igualmente incluye la experiencia o tiempo requerido para adquirir la habilidad y práctica necesaria para desarrollar el puesto con un rendimiento suficiente en calidad y cantidad.

  2. Iniciativa. Este factor valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolla, y comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.

  3. Responsabilidad. Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular del puesto y la influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión; comprende la responsabilidad sobre gestión y resultados, así como la responsabilidad sobre contactos oficiales con otras personas dentro y fuera del Centro.

  4. Autonomía. Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.

  5. Complejidad. Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.

Artículo 90. Clasificación profesional en los centros asistenciales.

Grupo I: Corresponde a aquellos puestos de trabajo que integran funciones que requieren conocimientos adecuados para gestionar procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del desenvolvimiento de la empresa.

Sus funciones están dirigidas al establecimiento de las políticas e iniciativas orientadas a la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo las decisiones para alcanzar los objetivos planificados por la Dirección de la Empresa.

Requieren una titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes y experiencia o capacitación probada en el puesto.

Categorías incluidas: Se incluirán dentro de este grupo las siguientes categorías profesionales:

  1. Personal Titulado de Grado Superior.

  2. Psicólogo/a.

  3. Pedagogo/a.

  4. Psicopedagogo/a.

  5. Médico/a.

Grupo II: Corresponde a funciones que consistan en integrar, coordinar, dirigir y ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores o de una unida determinada, incluyendo la realización de tareas complejas y de impacto, desarrollo de programas y aplicaciones técnicas de producción, servicios o administración; podrán tener mando directo o indirecto sobre el personal del mismo grupo profesional.

Requieren titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes y experiencia o capacitación probada en el puesto.

Categorías incluidas: Se incluirán dentro de este grupo las siguientes categorías profesionales.

Grupo II:

  1. Personal Titulado de grado medio.

  2. Logopeda.

  3. Fisioterapeuta.

  4. Trabajador Social.

  5. Diplomado Universitario de Enfermería.

  6. Terapeuta Ocupacional.

  7. Psicomotricista.

  8. Jefe de Administración.

  9. Jefe de 1ª de Administración.

  10. Profesor/a de Taller.

Grupo III: Corresponde a aquellos trabajadores que desempeñan funciones de integrar, coordinar, supervisar la realización de varias tareas homogéneas, pudiendo ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Incluye además la realización y ejecución de las tareas propias de la unidad organizativa en la que estén adscrito.

Requieren titulación profesional o técnica de ciclo formativo de grado superior o medio o conocimientos y experiencias equivalentes.

Categorías incluidas: Se incluirán dentro de este grupo las siguientes categorías profesionales.

Grupo III:

  1. Técnico/a en Integración Social.

  2. Preparador/a Laboral.

  3. Adjunto de taller.

  4. Educador.

  5. Jefe de producción.

  6. Adjunto de producción.

  7. Ayudante.

  8. Jefe de 2ª de administración.

  9. Encargado de Taller o de Apoyo.

Grupo IV: Corresponde a aquellos trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

Requieren una formación básica equivalente a la educación secundaria obligatoria completada con experiencia profesional o con un ciclo formativo de grado medio.

Categorías incluidas: Se incluirán dentro de este grupo las siguientes categorías profesionales.

Grupo IV:

  1. Auxiliar técnico educativo.

  2. Gobernanta/e.

  3. Cuidador/a.

  4. Oficial de 1ª de administración.

  5. Jefe/a de Cocina.

  6. Cocinero/a.

  7. Auxiliar de Enfermería.

Grupo V: Corresponde a funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, pudiendo implicar la utilización de medios técnicos o informáticos a nivel de usuario y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.

Requieren conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria, sin exigir titulación específica.

Categorías incluidas: Se incluirán dentro de este grupo las siguientes categorías profesionales.

Grupo V:

  1. Auxiliar Administrativo.

  2. Oficial de 2ª administrativo.

  3. Oficial 1ª de Oficios.

  4. Oficial 2ª de Oficios.

  5. Conductor.

  6. Conserje.

  7. Ordenanza.

  8. Telefonista.

  9. Ayudante de cocina.

  10. Personal de servicios domésticos.

  11. Personal no cualificado.

  12. Portero-Vigilante.

Artículo 91. Carácter enunciativo.

La clasificación por categorías y su agrupamiento en grupos profesionales es meramente enunciativa y no supone ni implica la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las funciones asignadas en el Anexo a cada categoría, especialidad y grupo.

Resumen clasificación profesional centros asistenciales

Grupo I:

  1. Personal Titulado de Grado Superior.

  2. Psicólogo/a.

  3. Pedagogo/a.

  4. Psicopedagogo/a.

  5. Médico.

Grupo II:

  1. Personal Titulado de grado medio.

  2. Logopeda.

  3. Fisioterapeuta.

  4. Trabajador Social.

  5. Diplomado Universitario de Enfermería.

  6. Terapeuta Ocupacional.

  7. Psicomotricista.

  8. Jefe de Administración.

  9. Jefe de 1ª de Administración.

  10. Profesor/a de Taller.

Grupo III:

  1. Técnico/a en Integración Social.

  2. Preparador/a Laboral.

  3. Adjunto de taller.

  4. Educador.

  5. Jefe de producción.

  6. Adjunto de producción.

  7. Ayudante.

  8. Jefe de 2ª de administración.

  9. Encargado de Taller o de Apoyo.

Grupo IV:

  1. Auxiliar técnico educativo.

  2. Gobernanta/e.

  3. Cuidador/a.

  4. Oficial de 1ª de administración.

  5. Jefe/a de Cocina.

  6. Cocinero/a.

  7. Auxiliar de Enfermería.

Grupo V:

  1. Auxiliar Administrativo.

  2. Oficial de 2ª administrativo.

  3. Oficial 1ª de Oficios.

  4. Oficial 2ª de Oficios.

  5. Conductor.

  6. Conserje.

  7. Ordenanza.

  8. Telefonista.

  9. Ayudante de cocina.

  10. Personal de servicios domésticos.

  11. Personal no cualificado.

  12. Portero-Vigilante.

CAPÍTULO II.
TIEMPO DE TRABAJO.

Artículo 92. Jornada de Trabajo.

Los trabajadores de los centros y empresas de carácter asistencial tendrán una jornada laboral máxima anual de 1729 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal tendrá una duración máxima de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo. El número de horas diarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a ocho horas.

El régimen de jornada establecido en el presente artículo entrará en vigor a partir de la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 93. Permisos retribuidos.

Junto a lo previsto en el artículo 53 con carácter general, los trabajadores de los Centros Asistenciales, previo aviso y justificación, disfrutará de 6 días laborables de permisos retribuidos que se computarán como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 94. Trabajo a turnos.

1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1561/1995 los trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por periodos de hasta cuatro semanas el día y medio descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para los trabajadores en régimen de turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador podrá estar en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

3. Tendrán prioridad en la elección de turno las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 10 de la Ley de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar; también tendrá similar preferencia las personas que tengan a su exclusivo cargo a menores de seis años o personas discapacitadas que requieran permanente ayuda y atención.

4. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 95. Distribución irregular de jornada.

Los Centros Asistenciales atendiendo a la naturaleza de las actividades que en los mismos se realizan podrá establecerse la distribución irregular de jornada a lo largo del año que deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el presente Convenio, Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1561/1995.



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