Resolución de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo Estatal para los centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. (Vigente hasta el 2 de julio de 2007) | |
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.
En los convenios colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de la negociación: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.
Asimismo, en los convenios colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de la negociación: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de diciembre de 2004.
Los convenios inferiores al nacional respetarán a éste en su conjunto como derecho necesario de mínimos.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros que impartan enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama o profesión de Peluquería y de Estética; enseñanzas regladas musicales, incluso las que se imparten en escuelas de Música; así como, artes aplicadas y oficios artísticos.
También quedarán afectados por el presente Convenio, y en su totalidad, las empresas definidas en el párrafo anterior cuando en un mismo centro impartan simultáneamente con aquéllas enseñanzas no regladas de la misma naturaleza.
Artículo 3. Ámbito temporal.
La duración de este Convenio Colectivo será la comprendida entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.
Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien sus efectos económicos se aplicarán retroactivamente al 1 de enero de 2001, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, cuyos efectos económicos se producirán desde la fecha de publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 4. Ámbito personal.
El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros docentes indicados en el artículo 2 precedente.
Artículo 5. Constitución.
Dentro del mes natural siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, con las funciones de interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.
En esta primera reunión de constitución, se procederá al nombramiento de un Presidente y de un Secretario.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar, números 29-31, primera planta.
Si las partes se someten, expresa y voluntariamente, al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.
Entre sus funciones adaptará el texto convencional a las nuevas regulaciones legales y normativas que se produzcan y corregirá cualquier error que pudiera producirse en la publicación del Convenio.
Artículo 6. Convocatoria.
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.
La convocatoria la efectuará el Secretario, por escrito o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, y en la misma se especificará el orden del día, el lugar y la hora de la reunión. Igualmente, en su caso, se acompañará con la convocatoria la documentación que se estime necesaria para la deliberación de los asuntos que compongan el orden del día.
En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.
Artículo 7. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la representatividad de cada organización en el ámbito de la negociación de este Convenio. En cualquier caso, para la adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría (más del 50 %) de la representación empresarial, y la mayoría de la representación sindical.
La Comisión Paritaria tendrá capacidad de clasificar al personal en función de las materias impartidas.
Artículo 8. Organización del trabajo.
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario, y se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que resulten de aplicación a las empresas incluidas en el campo de aplicación funcional de este Convenio Colectivo.
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