Resolución de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo Estatal para los centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. (Vigente hasta el 2 de julio de 2007) | |
Artículo 9. Grupos y categorías profesionales.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo efectivo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos profesionales y, dentro de él, en una de las categorías relacionadas:
Grupo 1. Personal docente:
Profesor titular.
Jefe de Taller o Laboratorio.
Profesor adjunto o auxiliar.
Maestro de Taller o Laboratorio.
Instructor.
Grupo 2. Personal de Administración:
Jefe de Administración.
Oficial Administrativo.
Auxiliar Administrativo.
Contratado en formación.
Grupo 3. Personal de Servicios Generales:
Conserje.
Oficial de 1ª
Celador.
Portero.
Personal no cualificado.
Empleado de limpieza.
Contratado en formación.
Artículo 10. Definición de categorías.
Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y titulación académica exigidas por la legislación aplicable, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro.
Jefe de Taller o Laboratorio: Es quien, reuniendo la titulación académica correspondiente, imparte las clases prácticas en materias de formación profesional.
Profesor adjunto o auxiliar: Es el Profesor que, designado por el titular del centro, colabora con el profesor titular en el desarrollo de los programas.
Maestro de Taller o Laboratorio: Es quien colabora en el desarrollo de las clases prácticas en materias de formación profesional, bajo la dependencia de quien tenga a su cargo las mismas.
Instructor: Es quien imparte la docencia, en función de sus conocimientos específicos.
Jefe de Administración: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y la Secretaria del Centro, de todo lo cual responderá ante su titular.
Oficial Administrativo: Es quien bajo la dirección del Jefe de Administración, o del titular de la empresa, ejerce funciones burocráticas y contables, que exigen iniciativa y responsabilidad.
Auxiliar Administrativo: Es quien ejerce funciones administrativas, burocráticas, de atención al teléfono, recepción y demás servicios relacionados con el departamento de Administración.
Contratado en formación: Es el trabajador que mantiene relación laboral con el centro, en virtud de un contrato específico de formación.
Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro y recepción de visitas y procura la conservación de las distintas dependencias del centro, organizando el servicio de ordenanzas y personal auxiliar.
Portero: Es quien realiza las siguientes tareas: Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada. Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando por que no se altere el orden. Se cuida de la puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integre el centro. Se hace cargo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios. Tiene a su cargo el encendido y apagado de las luces en los elementos comunes. Tiene a su cuidado el normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.
Oficial de 1ª: Es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e incluso los que suponen especial empeño y delicadeza.
Celador: Es quien tiene a su cargo el cuidado del orden y compostura de los alumnos. Colabora con el personal docente en las actividades educativas de carácter práctico.
Personal no cualificado: Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.
Empleado de limpieza: Es quien tiene a su cargo el servicio de limpieza de las instalaciones del centro.
Artículo 11. Categoría temporales funcionales.
Se consideran categorías temporales funcionales las de Director, Subdirector, Jefe de Estudios.
Serán desempeñadas por aquellos trabajadores docentes a los que la Dirección de la empresa se las encomiende, y por el tiempo específico en que se les mantenga en los cargos, sin posibilidad de consolidar estas categorías.
El Director es quien, encargado por la titularidad del centro, dirige, orienta y supervisa todas las actividades del mismo.
El Subdirector colabora con el Director y le sustituye en caso de ausencia.
El Jefe de Estudios es el profesor que coordina y responde del desarrollo del cuadro pedagógico y del programa educativo del centro.
Artículo 12. Provisiones.
Las categorías específicas en los artículos anteriores tienen carácter enunciativo y no suponen obligación para la empresa de tener cubiertas todas ellas.
Artículo 13. Contratación.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento. Igualmente se atenderán a las disposiciones legales vigentes, en cuanto a las formalidades y requisitos del contrato.
El ingreso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad deberán formalizarse por escrito de conformidad con la legislación vigente.
Los contratos temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuará realizando la prestación laboral, se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo, siempre que la legislación lo permita.
Contrato indefinido: Todo el personal se entenderá contratado por tiempo indefinido sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la Ley, teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.
Los trabajadores al servicio de la empresa sin pactar modalidad especial alguna que afecte a la duración del contrato, se considerarán fijos, una vez transcurrido el período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la actividad.
Igualmente, tendrán la consideración de trabajadores fijos aquellos trabajadores que, finalizadas las prórrogas legales, continúan prestando servicios para la empresa.
Contrato de interinidad: Es el realizado para sustituir al personal con derecho a reserva de puesto de trabajo o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, debiéndose especificar el nombre del sustituido y las causas de sustitución. Podrá utilizarse también para cubrir bajas por enfermedad en los periodos de mayor incidencia de éstas.
Contrato para la formación: Tiene por objeto la consecución de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Se podrá celebrar con trabajadores mayores dieciséis años y menores de veintiuno, que carezcan de la titulación requerida para la formalización de un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con:
Un trabajador minusválido.
Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
Estos contratos se regirán por las siguientes reglas y, supletoriamente, en la legislación vigente:
Duración mínima de seis meses y máxima dedos años, pudiéndose acordar hasta dos prórrogas y, también, incrementar hasta los tres años en el supuesto que el trabajador no hubiese completado la escolaridad obligatoria, o complete con este contrato la formación teórica y práctica que la permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo.
El tiempo dedicado a la formación teórica será del 15 % de la jornada máxima prevista en este Convenio.
El trabajador percibirá el Salario Mínimo Interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a formación.
Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato para la formación, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad.
Contrato en prácticas: Podrá concertarse con quienes estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, de formación profesional de primer grado o de segundo, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas y, supletoriamente, en la legislación vigente:
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder a dos años, pudiéndose acordar hasta dos prórrogas, sin exceder la duración máxima.
La retribución será, durante el primer año, el 85 % del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional, y el 95 % del mismo durante el segundo año.
El período de prueba será el estipulado en el Convenio para su categoría profesional.
Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato para la formación, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad.
En virtud de la misma titulación, únicamente se podrá realizar un contrato de prácticas, con sus respectivas prórrogas.
Contrato para el fomento de la contratación indefinida: Se establecerá con el objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales.
Podrán concertarse este tipo de contrato por tiempo indefinido, tanto a jornada completa como parcial, en los supuestos y con los requisitos que prevé la legislación vigente con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
Contrataciones iniciales con trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos como demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Minusválidos.
Transformación de contratos temporales, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad a 31 de diciembre de 2003
En el resto de las condiciones se estará a lo establecido por la Legislación vigente en cada momento.
Contrato de trabajo a tiempo parcial: En tanto permanezca en vigor la Ley, el Real Decreto 12/2001, de 9 de julio, se entenderá así celebrado el contrato cuando la prestación de servicios se efectúe durante un número de horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada a tiempo completo establecida en este Convenio.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el contrato para la formación (modalidad únicamente a celebrar a jornada completa), a tenor de lo establecido legalmente, debiéndose concretar horarios y días de prestación de servicios.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.
En los contratos indefinidos a tiempo parcial se podrán realizar horas complementarias, cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito en modelo oficial.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 % de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias no podrá exceder del límite expuesto en el primer párrafo de este artículo. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la denuncia con una antelación de tres meses, entendiéndose prorrogado, en caso contrario, por un nuevo período anual.
En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
Contrato de relevo: Se concertará para sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que accede a un contrato a tiempo parcial cinco años antes, como máximo, de su jubilación. La duración de este contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.
Podrá celebrarse a jornada completa o parcial. La duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.
En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 14. Período de prueba.
Los trabajadores contratados al amparo o dentro del campo de aplicación de este Convenio, quedarán sometido a un período de prueba según su categoría profesional que, a continuación, se establece:
Personal del grupo 1: Cuatro meses.
Personal del grupo 2: Dos meses.
Personal del grupo 3: Un mes.
Personal no cualificado: Quince días.
Dicho período de prueba se computará a efectos de antigüedad.
Artículo 15. Vacantes.
Se entiende por vacante la situación producida en un centro por:
Baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral, o
Por ampliación de plantilla.
Con carácter general, las vacantes que se produzcan, se cubrirán con trabajadores de la propia empresa, siendo el titular de la misma el que, oídos los representantes legales de los trabajadores, decida si existe entre su personal aquel que reúna las condiciones requeridas.
Los Auxiliares Administrativos con cuatro años de servicio en la categoría ascenderán a Oficiales, y de no existir vacantes continuarán como Auxiliares Administrativos con la retribución de Oficial.
Las vacantes producidas entre el personal de servicios generales podrán cubrirse por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma rama, siempre que reúnan, a juicio de la empresa, la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir.
En el caso de nueva contratación o producción de vacante, siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia en la cobertura de vacantes u horas libres el personal contratado a tiempo parcial o temporalmente, siempre y cuando reúna los requisitos de titulación e idoneidad a juicio de la empresa, atendiendo a sus necesidades y organización.
Artículo 16. Cese voluntario.
El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa, deberá ponerlo en conocimiento de su titular, por escrito, y cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Personal docente: Un mes.
Resto del personal: Quince días.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe de dos días de salario por cada día de retraso en el preaviso, con el límite de días previstos para el preaviso.
Si el empresario recibe el preaviso en tiempo y forma, estará obligado a abonar el trabajador la liquidación correspondiente el mismo día en que se extinga la relación laboral entre las partes. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el abono de dos días de salario por cada día de retraso en el preaviso, con el límite de días previsto para el preaviso.
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