Resolución de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo Estatal para los centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. (Vigente hasta el 2 de julio de 2007) | |
Artículo 42. Concepto.
El salario de los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación de este Convenio Colectivo, estará compuesto por los siguientes conceptos retributivos: Salario base y, en su caso, antigüedad y plus de categoría funcional.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las tablas salariales que figuran como parte integrante del mismo, como anexo 1.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Se abonará en metálico, cheque bancario, transferencia u otras modalidades, previo acuerdo con los trabajadores.
Artículo 43. Plus de categorías funcionales.
Los trabajadores que desempeñen categorías funcionales temporales, percibirán, con independencia de las otras retribuciones que les correspondan y en tanto desempeñen efectivamente la categoría, las siguientes cantidades:
Año 2001 y 2002:
Director: 43.797 pesetas (263,26 euros).
Subdirector: 41.370 pesetas (248,64 euros).
Jefe de Estudios: 39.003 pesetas (234,41 euros).
Artículo 44. Plus de transporte o distancia.
Únicamente en aquéllos centros que, con causa en el artículo 67 del VIll Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, vinieran abonando alguna cantidad como mejora por concepto de transporte o distancia, continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de absorción durante la vigencia del presente Convenio.
Artículo 45. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base antigüedad y plus de categoría funcional.
Dichas pagas extraordinarias se harán efectivas durante los meses de junio y diciembre.
Artículo 46. Complemento de antigüedad
Por cada trienio vencido, el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que, a tal efecto, se indica en las tablas salariales que figuran en el anexo 1.
El importe de cada trienio, se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.
Artículo 47. Paga por permanencia en la empresa.
Los trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1994 tendrán derecho al cumplir veinticinco años de antigüedad en la empresa a una paga de carácter extraordinario equivalente en su cuantía a tres mensualidades.
Esta paga se devengará una sola vez y su importe se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplan los veinticinco años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a dicha fecha de cumplimiento.
Para aquellos trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1994 que, una vez publicado el Convenio en el Boletín Oficial del Estado, cumplan quince años de antigüedad en la empresa y no puedan alcanzar los veinticinco años de antigüedad por razón de edad, se les abonará la paga por permanencia en la empresa una paga de carácter extraordinario equivalente en su cuantía a tres mensualidades ordinarias en la fecha de abono.
Aquellos trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1994 que, a la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado tuvieran los veinticinco años de antigüedad, se les abonará la paga por permanencia en la empresa por un importe equivalente en su cuantía a tres mensualidades ordinarias en la fecha de abono.
Los efectos económicos de esta paga por permanencia se producirán desde la fecha en que nace este derecho, que es la de publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.
El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:
Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.
Resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.
La empresa estará obligada a pagar, en el mismo año natural, a dos trabajadores de los anteriormente citados. A este cupo habrá que adicionar los trabajadores incluidos en el supuesto 1º. La empresa hará público el listado de trabajadores afectados, así como el orden de prelación para años subsiguientes. La empresa que lo decida podrá abonar esta paga a más de dos trabajadores.
A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo.
Artículo 48. Trabajos de superior categoría.
Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución establecida a aquella, en tanto subsista la situación.
Si el período de duración de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho durante dos, el trabajador podrá optar a estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe efectivamente, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Artículo 49. Trabajos de inferior categoría.
Si por necesidades imprevisibles del centro, éste precisará destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo, precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 50. Anticipos.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que su importe pueda exceder del 90 % del salario mensual.
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