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Resolución de 18 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo, de ámbito estatal, del sector de la mediación en seguros privados. (Vigente hasta el 22 de octubre de 2007)


Sumario:

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo, de ámbito estatal, del Sector de la Mediación en Seguros Privados (Código de Convenio número 9900165), que fue suscrito con fecha 24 de abril de 2006 de una parte por la Asociación empresarial AEMES en representación de las empresas del Sector y de otra por la Central Sindical COMFIA-CC.OO en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de mayo de 2006.

 

El Director General,
Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO ESTATAL, QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES DE LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS.
AÑO 2006.
Véase revisión salarial para 2006 en Resolución de 13 de febrero de 2007, de la Dirección General de Trabajo.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

1. El presente Convenio colectivo será de aplicación a las relaciones laborales entre los Empresarios Mediadores de Seguros Privados, cualquiera que sea su denominación, y sus trabajadores; todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1, número 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

3. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

  1. Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Administradores, Directores-Gerentes, Secretarios Generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el empresario que el presente Convenio general les sea aplicable.

  2. Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión, o colaboradores, siempre que no reúnan las condiciones que caracterizan la relación laboral.

  3. La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, a favor de la empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

  4. Las personas incorporadas temporalmente como becarios a las empresas de mediación, las cuales se regirán por los pactos establecidos entre la entidad o centro que las tutele y el empresario que las reciba.

4. Los Mediadores de Seguros Privados, empresarios, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, abreviadamente, con el término Mediadores. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las Empresas de Mediación en Seguros Privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la empresa, como empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.2 del TRET.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

1. Duración: El presente Convenio se refiere a la regulación de las relaciones laborales de las empresas de mediación en seguros privados, desde 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para determinadas materias en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.

2. Vigencia: Este Convenio entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan a la fecha que expresamente se señala.

3. Denuncia del Convenio: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.3.d del texto refundido de la Ley reguladora del Estatuto de los Trabajadores (TRET), AEMES y la organización sindical firmante del presente Convenio podrán, indistintamente, denunciar el mismo mediante escrito cursado a la otra parte y a la Dirección General de Trabajo. Si esta denuncia se cursara antes del 1 de enero de 2007, producirá, a partir de esta fecha, los efectos previstos en el artículo 89 del TRET. No obstante, el contenido normativo del Convenio se mantendrá en vigor hasta que tome efecto legalmente un nuevo Convenio.

Artículo 4. Absorción y condiciones más beneficiosas.

1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, se consideran básicas, y en consecuencia podrán absorber, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias o convenidas vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas como inabsorbibles.

2. Las condiciones resultantes de este Convenio podrán absorber, hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional, o pactada, puedan establecerse en el futuro.

3. Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, que resulten superiores a las retribuciones y condiciones del presente Convenio, valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetar el exceso.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones del presente Convenio general forman un todo integral e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquiera de las partes del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las representaciones firmantes así lo requiriera expresamente.

Artículo 6. Coordinación y fuentes de la relación laboral.

Los derechos y obligaciones concernientes a las relaciones laborales contempladas en el presente Convenio se regirán:

1. Por el TRET y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Por el presente Convenio Colectivo.

3. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y al presente Convenio.

4. Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Artículo 7. Articulación de la negociación colectiva y cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.

1. Conforme a los artículos 83 y 84 del TRET se establecen las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el Sector de la Mediación en seguros privados, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de normas mínimas de Derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos y subgrupos profesionales (sin perjuicio de que pueda convenirse, con la representación legal de los trabajadores, su adaptación a los puestos de trabajo concretos existentes en las empresas afectadas por el presente Convenio), los niveles retributivos, la ordenación de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y las de movilidad geográfica.

4. Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas. Dentro del marco laboral establecido en el TRET y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Artículo 8. Administración sectorial del Convenio.

En función del nuevo modelo de relaciones laborales establecido en el presente Convenio, las partes firmantes del mismo consideran de especial importancia la correcta interpretación y aplicación de lo aquí acordado. A tal efecto la labor a desempeñar por la Comisión Mixta Paritaria regulada en el Capítulo XVI, con las facultades y competencias allí contempladas, se orientará a la consecución de la mayor homogeneidad posible en la aplicación del Convenio y a la utilización de las posibilidades que en el mismo se abren.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD.

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, dentro de las disposiciones legales, es facultad exclusiva del empresario, que responderá de su uso, de acuerdo con las leyes.

Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se completarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

Las empresas no deberán olvidar que la buena marcha de la producción y, en definitiva, su prosperidad, depende de la satisfacción interior del personal, la cual nace no sólo de una retribución decorosa y justa, sino de que estén asentadas sobre la justicia las relaciones del trabajo y, en especial, las que sean consecuencia del ejercicio de la libertad que se les reconoce. Y se esforzarán por despertar y asegurar en los empleados un eficiente sentido de solidaridad. A tal efecto, y a través de sus órganos de representación, se establecerán los métodos más adecuados, tanto para informar al personal sobre la marcha de la producción como para recibir sus iniciativas y sugerencias acerca de sus problemas y su mejoramiento.

Cuando dos o más empresas de mediación en seguros privados, afectadas por este Convenio, se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados, radicando en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas de cualquiera de ellas, se garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base más beneficiosa, en su conjunto y cómputo anual, y conservando cada empresa su propia personalidad jurídica.

Artículo 10. Productividad.

Conscientes las partes firmantes del presente Convenio, de la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo y de conseguir para ello la incorporación de todos los agentes de la producción y de la adecuación del marco laboral e institucional a la consecución de tal mejora, las partes firmantes consideran imprescindible clarificar los objetivos a alcanzar, así como los factores que inciden sobre los mismos y los instrumentos básicos para lograrlos.

Los objetivos a alcanzar son:

Las partes firmantes del presente Convenio consideran que los principales factores que inciden sobre la productividad son:

En consecuencia, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes instrumentos y criterios:

  1. Negociación de los asuntos relacionados con la productividad.

  2. Establecimiento, con la participación de los representantes legales de los trabajadores (RLT), de sistemas de medición de la productividad y del nivel y/o del índice de productividad que se considerará como normal, o período base para comparaciones.

  3. Participación de los RLT en el seguimiento de las mediciones de productividad.

  4. Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.

Los planes de mejora de productividad se implantarán en base a los siguientes criterios:

  1. Información previa de los mismos a los representantes legales de los trabajadores.

  2. Que tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.

  3. Establecimiento de períodos de prueba y adaptación.

CAPÍTULO III.
POLÍTICA DE EMPLEO.

Artículo 11. Principios básicos.

Las partes firmantes del presente Convenio son conscientes del problema de desempleo existente y de la necesidad y posibilidad de abordar sus diferentes causas y consecuencias mediante políticas activas de empleo, sectorial y de empresa, sanas, estables, crecientes y competitivas, teniendo en cuenta las posibilidades de nuestro Sector.

Para ello se considera conveniente adoptar métodos previsionales y de planificación que orienten las políticas de Recursos Humanos en la empresa. En este sentido se contemplarán los diferentes modos de ingreso laboral en las empresas de mediación, los puestos de trabajo y sus funciones; los diferentes modos de ajustar los mismos a las necesidades de las empresas y las formas de mantener la estabilidad del empleo en los procesos de transformación en las empresas del sector. Todo ello dentro del marco legal vigente, con el máximo respeto a los derechos que tanto trabajadores como empresarios tienen y sin que se permitan discriminaciones no autorizadas por la ley.

Se tratará en todos los casos de conjugar los intereses de las partes, mediante los mecanismos de diálogo social.

El presente Convenio ha sido elaborado bajo dos principios básicos: El respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores que vienen prestando servicio a las empresas de mediación, y la posibilidad de nuevas incorporaciones de trabajadores, especialmente jóvenes, en condiciones económicas que resulten homologables con las de otros sectores. Ahora bien, la representación de los trabajadores y empresarios, firmantes del presente Convenio, quieren dejar constancia expresa de que han descartado, en todo caso, cualquier posibilidad de sustitución de trabajadores ya consolidados en la empresa por nuevos trabajadores, si se hace con el exclusivo objeto de obtener una supuesta reducción de costes, y que en consecuencia se opondrán, en la medida que lo permitan sus competencias, a cualquier acción que se oriente en tal sentido.

Todo contrato, cualquiera que sea su naturaleza y calificación, que verse sobre tareas o funciones que se realicen habitualmente en las empresas de mediación en seguros privados, se regirá en cuanto a clasificación profesional, retribución, tiempo de trabajo, formación y restantes condiciones laborales básicamente pactadas en el presente Convenio, por lo establecido en el mismo.

Artículo 12. Promoción del empleo desde el Convenio.

En el presente Convenio se acuerdan diversas cláusulas a través de las cuales se pretende impulsar la promoción del empleo en el sector.

En tal sentido cabe reseñar las regulaciones referentes a horas extraordinarias, Grupo VI del sistema de clasificación profesional, promociones y ascensos, formación. etc., considerando que las actuaciones que se desprenden de estos temas y en especial de la formación, cumplen una función decisiva en la estabilidad del empleo y en la dinamización de la profesionalidad, repercutiendo positivamente en el empleo dentro del sector.

Asimismo, se considera conveniente constituir un Grupo de Trabajo que, en el seno de la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio, asuma las siguientes funciones, y cualesquiera otras que en lo sucesivo considere procedentes dicha Comisión Mixta:

La composición, funcionamiento, competencias y garantías de sus miembros se acordarán por la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio.

Artículo 13. Principios generales.

Se consideran principios en torno a los cuales deben girar las políticas de empleo activas, sanas, estables, crecientes y competitivas, los siguientes:

Artículo 14. Instrumentos de política activa de empleo sectorial.

Como instrumentos de política activa de empleo sectorial se establecen las siguientes reglas de aplicación:

  1. Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas afectadas no podrán establecer contratos laborales a jornada completa con personal que mantenga una relación laboral a jornada normal en otro Sector, o esté en situación de jubilación, con vigilancia por las partes del cumplimiento de la normativa sobre pluriempleo.

  2. Las empresas podrán establecer cualquier tipo de contrato laboral regulado legalmente, con preferencia de los contratos formativos, así como de fomento de la contratación indefinida, siempre que se observen los preceptos generales y reglas específicas de su propia regulación, con especial observancia de las normas sobre información, competencias y derechos de la representación legal de los trabajadores en esta materia.

  3. El fraude de ley en materia de contratación temporal conllevará las consecuencias legales previstas para tal supuesto, en especial la de presunción de haberse celebrado por tiempo indefinido.

  4. Con objeto de dinamizar la plantilla, potenciando la carrera profesional a través de la formación, se promoverá la contratación de trabajadores jóvenes a través del Grupo Profesional VI.

  5. A nivel de empresa y mediante los mecanismos de participación previstos legalmente, se realizará el seguimiento específico de las reglas y pautas aquí enunciadas en materia de política de empleo.

  6. En dicho contexto de diálogo social, la empresa informará, con la periodicidad prevista legalmente, a la representación legal de los trabajadores, sobre la plantilla del personal que preste servicio, con expresión de los datos e informaciones necesarios para conocer la situación de la plantilla y del empleo en la empresa, así como su evolución probable. De igual modo informará sobre las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades contractuales que serán utilizadas, así como de los supuestos de subcontratación.

    Igualmente, durante el mes de enero de cada año, la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores la relación y datos laborales de los trabajadores en plantilla, que no afecten a su derecho a la intimidad personal, para conocer su situación en dicho momento.

  7. Con carácter anual y a través del diálogo social en la empresa se considera conveniente realizar un análisis de la situación y evolución de los aspectos más relevantes en materia de relaciones laborales y recursos humanos que se contemplan en este Convenio.

Artículo 15. Regulación de determinadas modalidades de contrato de trabajo.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adaptar a las particulares circunstancias del Sector de la Mediación la regulación de determinadas modalidades de contrato de trabajo y, en consecuencia, establecen las siguientes disposiciones:

  1. Contrato en prácticas:

    1. Estos contratos se establecerán de conformidad con la regulación del artículo 11 del TRET vigente.

    2. Los grupos y subgrupos en los que se pueden encuadrar los trabajadores en prácticas son los siguientes:

    3. La duración del contrato no será inferior a seis meses para los trabajadores comprendidos en los Subgrupos III.B1. y III.B2, ni a doce meses en los Grupos II, III.A., IV.A. y V, y no podrá exceder, en ningún caso, de dos años.

    4. En este tipo de contrato podrá pactarse un período de prueba cuya duración máxima será de:

    5. La retribución mínima de los trabajadores vinculados a la Empresa por este tipo de contrato será:

  2. Contrato de trabajo para la formación. Los grupos y subgrupos en los que se pueden encuadrar los trabajadores vinculados a la empresa por este contrato son:

  3. El salario base que se percibirá en esta modalidad de contrato, será como mínimo el señalado en el artículo 38, punto 8, del Capítulo VIII. El resto de los conceptos retributivos, a los que tenga derecho el trabajador, se devengará sin reducción alguna.

  4. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. En atención a la necesidad de la empresa de atender exigencias circunstanciales del mercado o de dar salida a una acumulación de tareas, podrán concertarse contratos de trabajo eventual, por un periodo máximo de ocho meses, dentro de un plazo de dieciséis, a contar desde el momento en que se produzcan las causas que den lugar a este tipo de contrato.

    A la finalización del contrato eventual, por desaparición de la causa que lo originó, y en el supuesto de que no pase a contrato de duración indefinida, la empresa abonará al trabajador una gratificación equivalente a dos días de salario base por cada mes trabajado.

  5. Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida. De conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluidos los contratos para el fomento de la contratación indefinida, celebrados al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Artículo 16. Regulación subsidiaria y modificaciones normativas.

En todo lo no contemplado en este Convenio, se estará a lo previsto por la normativa vigente en cada momento.

En el caso de que lo regulado en el presente Capítulo entrara en contradicción con lo que, con carácter imperativo, pueda establecerse en normas futuras, las partes se comprometen a revisar el mismo, a fin de adaptarlo a la nueva normativa.

Artículo 17. Igualdad de condiciones.

Las condiciones laborales que correspondan a cada puesto de trabajo no podrán ser discriminatorias por razón de sexo, edad, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del trabajador que lo desempeñe.

CAPÍTULO IV.
INGRESOS, PERÍODO DE PRUEBA.

Artículo 18. Ingreso.

El ingreso del trabajador en la empresa podrá producirse por cualquiera de los procedimientos contemplados en la normativa vigente, debiendo, en todo caso, respetarse las previsiones especiales que, en lo referente a la inscripción del trabajador como demandante de empleo, recogen las disposiciones relativas a determinados tipos de contratos.

Artículo 19. Período de prueba.

1. Podrá pactarse en el contrato de trabajo el establecimiento de un periodo de prueba cuya duración máxima para cada grupo y subgrupo profesional será la que sigue:

2. Las situaciones de maternidad o incapacidad temporal que pudieran afectar a la empleada o empleado durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

3. En los contratos de duración indefinida, a jornada completa, podrá pactarse un período de prueba cuya duración máxima para cada grupo o subgrupo profesional será la siguiente:

CAPÍTULO V.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 20. Principios generales.

1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.

Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes criterios, conocimientos, funciones y tareas en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la consiguiente fijación de la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.

2. El sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio contribuye a las políticas activas que se pretenden potenciar y promueve la consecución de una razonable correspondencia entre la organización del trabajo de las empresas y los cambios técnicos y organizativos, así como la cualificación profesional de los trabajadores, partiendo de una función más dinámica y relevante del factor humano.

Por tanto, este sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

3. Los trabajadores de las empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquéllas deben ser definidas.

En el contrato de trabajo, se acordará el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, en correspondencia con este sistema de clasificación profesional.

Los empleados utilizarán los medios informáticos y de comunicación de que disponga la empresa, para desarrollar las tareas que tengan asignadas.

4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integren el proceso completo del cual forman parte.

5. Tomando como base dicho sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

6. El sistema de clasificación precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos en la promoción de los trabajadores, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales.

Las referencias que se hacen a formación, al definir los grupos y subgrupos profesionales, deberán entenderse como conocimientos y experiencia que la representación de trabajadores y empresarios considera que deberían poseer los trabajadores para desempeñar el puesto de trabajo que se contempla, excepto en las tareas que exijan una titulación específica.

7. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.

Artículo 21. Aspectos básicos para la clasificación.

1. Definición de grupos y subgrupos profesionales. A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del TRET se entiende por grupo o subgrupo profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

2. Elementos que definen los grupos o subgrupos profesionales.

2.1 La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:

  1. Conocimientos: El grado de preparación, teórica o práctica, mínimamente exigible para desarrollar el trabajo.

  2. Iniciativa/autonomía: El grado de independencia que el trabajador tiene en la programación y procedimientos para realizar un determinado proceso de trabajo, así como la sujeción a directrices o normas establecidas para el desarrollo de la función.

  3. Capacidad de dirección: El grado de independencia preciso para organizar, distribuir y controlar los procesos de trabajo a realizar, así como la supervisión sobre el grupo determinado de los trabajadores que lo han de llevar a cabo.

  4. Responsabilidad: El grado en que el resultado del proceso de trabajo a realizar repercute tanto en el interior como en el exterior de la empresa.

En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo.

2.2 Titulaciones.

2.3 El contenido general de la prestación hace referencia a las actividades profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio, cuyas actividades se agrupan, a efectos operativos, en las siguientes áreas profesionales:

  1. Área comercial.

  2. Área técnica de seguros.

  3. Área de administración y servicios generales.

2.3.1 Área Comercial. Comprende las funciones relativas al estudio del mercado, aplicación de las técnicas de marketing, captación y conservación de clientes mediante el asesoramiento y la asistencia permanente, incluida la que deba prestarse, en estas funciones, a los subagentes o colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la empresa de mediación.

2.3.2 Área Técnica de Seguros. Comprende el estudio de riesgos, el conocimiento y aplicación de las tarifas de las entidades aseguradores, la determinación de las cláusulas de cobertura que proceda aplicar en las operaciones de seguro que gestione la empresa de mediación, la gestión técnica de las pólizas de cartera, y la tramitación y colaboración en la liquidación de siniestros, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas funciones, a los subagentes o colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la empresa de mediación.

2.3.3 Área de Administración y Servicios Generales. Abarca todas las funciones que correspondan a la administración de la empresa, tales como funciones de contabilidad, régimen fiscal de la Empresa, organización, gestión de personal, mantenimiento de redes, periféricos, comunicaciones, bases de datos, programas, páginas web, mantenimiento de programas de calidad, mantenimiento y vigilancia de edificios, maquinaria y utensilios, conducción de vehículos, cobranza y recepción, así como la realización de funciones que complementan las anteriores tareas, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas específicas funciones, a los subagentes o colaboradores, u otros canales utilizados por la empresa de mediación.

2.4 El grado en que concurren los elementos enunciados, determina el nivel retributivo, según lo regulado en el Capítulo VIII.

3. Sistema de clasificación profesional.

3.1 La inclusión del trabajador dentro de cada grupo o subgrupo profesional será el resultado de la pertenencia a cualquiera de las áreas citadas, de las titulaciones en su caso requeridas, de la complejidad de las tareas realizadas, y de la ponderación global de los factores señalados en el punto 2.1, sin que exista incompatibilidad alguna para que el trabajador desarrolle funciones comprendidas en distintas áreas, compatible con su nivel retributivo, y con la formación adecuada, dada la específica estructura de la empresa de mediación derivada de su tamaño o circunstancias concretas.

3.2 Fundamentalmente, con base a lo regulado por el artículo 22 del TRET, el sistema de clasificación profesional queda integrado por los siguientes grupos y subgrupos profesionales, con los contenidos que más adelante se señalan:

3.3 Cada grupo o subgrupo, comprenderá los niveles que se señalan seguidamente, según el grado de importancia de las funciones desarrolladas. El nivel determinará el salario base y cualquier otro concepto retributivo que tome el nivel como referencia.

3.4 La reseña de los grupos o subgrupos profesionales y niveles retributivos que se consigna a continuación, no supone que necesariamente deban existir todos en cada empresa o centro de trabajo de mediación, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las tareas que realmente se precise desarrollar.

Artículo 22. Grupos y subgrupos profesionales y niveles retributivos.

Grupo I.

I.1 Criterios generales: Pertenecen a este grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo del empresario o de la dirección general de la empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, ya sean comerciales, técnicas, de administración, de servicios generales, o de Inspección, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación, contando para ello con la autonomía precisa en este ámbito.

I.2 Formación: Conocimientos técnicos especializados y/o titulación mínima universitaria o Técnica de Grado Superior.

I.3 Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel 1.

Grupo II.

Subgrupo II.A:

  1. Criterios generales: Su función se traduce en la realización de cometidos relacionados con la investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar, siempre que se correspondan con las funciones propias del título que posean.

  2. Formación: Titulación Universitaria o Técnica de Grado Superior, o Formación Profesional equivalente.

  3. Tareas: Se incluyen en este subgrupo II.A, a título enunciativo, no limitativo, las siguientes funciones, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

  4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel 2.

Subgrupo II.B:

  1. Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes al subgrupo profesional II.B cuentan para el desempeño de sus tareas con determinado grado de autonomía para ejecutar o realizar las mismas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de cuestiones técnicas o prácticas propias de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos establecidos en la empresa.

  2. Formación: Conocimientos amplios de las funciones, tareas y operaciones que deban realizar, y/o nivel mínimo de titulación Universitaria o Técnica de Grado Medio.

  3. Tareas: En este subgrupo profesional se incluyen las tareas de: organizar, motivar y coordinar a los empleados o grupos de trabajadores que constituyan una unidad departamental de cualquier área, con posibilidad de incluir unidades inferiores.

  4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel 3.

Grupo III.

Subgrupo III.A:

  1. Criterios generales: Comprende este subgrupo III.A a los trabajadores cuyas funciones se desarrollan en un marco de instrucciones precisas, con autonomía dentro del proceso establecido.

  2. Formación: Conocimientos especializados de las funciones, tareas y operaciones respectivas y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

  3. Tareas: Se incluyen en este subgrupo, a título enunciativo, las siguientes tareas, así como cualesquiera otras asimilables a las mismas:

  4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.A el nivel 4.

Subgrupo III.B-1:

  1. Criterios generales: Comprende este subgrupo a los trabajadores que desarrollen trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

  2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio.

  3. Tareas: Se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

  4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.B-1 el nivel 5.

Subgrupo III.B-2:

  1. Criterios generales: Comprende este subgrupo a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, sin perjuicio de lo establecido para el grupo VI, o procedentes de los subgrupos III.C o III.D, que colaboren en la realización de las funciones reseñadas en el subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un superior, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas.

  2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio.

  3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

  4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.B-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, durante los 3 primeros años de desarrollo de sus funciones, el nivel 6, y a partir del cuarto año el nivel 5; y para los trabajadores procedentes de otros subgrupos, el nivel 6 durante los primeros dos años de desarrollo de su función, y el nivel 5 a partir del tercer año.

Subgrupo III.C:

  1. Criterios generales: Comprende a los trabajadores que realicen tareas que requieran conocimientos singulares y un breve período de adaptación, y que realicen su trabajo con iniciativa, sin perjuicio de la adecuada supervisión.

  2. Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su actividad profesional, y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria.

  3. Tareas: En este Subgrupo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes tareas:

  1. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.C el nivel 6.

Subgrupo III.D:

  1. Criterios generales: Comprende a los empleados que lleven a cabo tareas, en cualquiera de las áreas contempladas, siguiendo directrices o procedimientos ordinarios de uso en la empresa, o sirviendo de apoyo a las que realicen otros trabajadores de nivel superior, o al propio empresario cuando asuma tales funciones.

  2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente, y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria.

  3. Tareas: En este subgrupo se incluyen los trabajadores que realicen las siguientes tareas a título enunciativo:

  4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.D el nivel 8.

Grupo IV.

Subgrupo IV.A:

  1. Criterios generales: Trabajadores que desarrollen tareas de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los mismos, comportando la responsabilidad de su ejecución.

  2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de su actividad profesional, y/o posesión, cuando proceda, del permiso o título correspondiente a su función.

  3. Tareas: En este colectivo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como otras asimilables a las mismas:

  4. Nivel retributivo: A efectos de retribución, les corresponderá el nivel retributivo 7.

Subgrupo IV.B:

  1. Criterios generales: Trabajadores que ejecuten tareas según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, y que no necesiten de formación específica, salvo la ocasional de un período de adaptación.

  2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria

  3. Tareas: En este colectivo se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

  4. Nivel retributivo: A efectos de retribución les corresponderá el nivel retributivo 8.

Grupo V:

Criterios generales: Integrará a los empleados que realicen habitualmente sus funciones fuera del centro de trabajo de la empresa, sin sujeción a horario prefijado, pero sin perjuicio de que cumplan las horas efectivas de trabajo previstas para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio. Tales funciones comprenderán la atención a clientes, proposición de nombramientos de subagentes o colaboradores, coadyuvando con los mismos en la producción de seguros, en la gestión de cobro de primas, y en la tramitación y liquidación de siniestros; revisión y ordenación de la administración de subagentes o colaboradores, rendición de cuentas, efectividad de los saldos de los mismos y control de los recibos que tengan pendientes de cobro.

Se distinguen los siguientes subgrupos:

Subgrupo V.A:

  1. Comprenderá los Inspectores de Áreas Profesionales o Zonas Geográficas.

  2. Formación: La indicada en el subgrupo II.B.

  3. Tareas: Organizar, motivar y coordinar a los Inspectores incluidos en su Área Profesional o Zona Geográfica de los subgrupos V.B o V.C

  4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel retributivo 3.

Subgrupo V.B:

  1. Comprenderá los Inspectores que dependiendo del empresario, o dirección de la empresa, o de un Inspector de Área Profesional o Zona Geográfica, intervengan en coberturas de grandes riesgos, ya sea directamente con los clientes o a través de subagentes o colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este grupo.

  2. Formación: La indicada en el subgrupo III.A.

  3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

  4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel retributivo 4.

Subgrupo V.C-1:

  1. Comprenderá a los Inspectores que dependiendo del empresario o dirección de la empresa o de un Inspector de Área profesional o Zona Geográfica intervengan en coberturas de riesgos masa, ya sea directamente con los clientes o a través de subagentes o colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este grupo.

  2. Formación: La indicada en el subgrupo III.B-1

  3. Tareas: Las señaladas en el punto 1.

  4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel retributivo 5.

Subgrupo V.C-2:

  1. Criterios generales: Comprenderá a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, sin perjuicio de lo establecido para el grupo VI, o procedentes de los subgrupos III.C o III.D, que asuman inicialmente las funciones reseñadas en el Subgrupo V.C-1, dependiendo del empresario, o dirección de la empresa, o de un Inspector de Área profesional o Zona Geográfica.

  2. Formación: La indicada en el subgrupo III.B-2

  3. Tareas: Las señaladas anteriormente, para el subgrupo V.C-1.

  4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo V.C-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, el nivel retributivo 6, durante los tres primeros años de desarrollo de sus funciones, y el nivel 5 a partir del cuarto año; y para los trabajadores procedentes de otros Subgrupos, el nivel retributivo 6, durante los dos primeros años de desarrollo de sus funciones, y el nivel 5 a partir del tercer año.

Grupo VI.

  1. Criterios generales: Estarán incluidos en este grupo aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector de la Mediación, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.

    Este grupo se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional en el sector.

    Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional que, en ningún caso, podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior se realizará al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido.

  2. Formación: Los trabajadores incluidos en este grupo recibirán durante el tiempo en que se encuentren clasificados en el mismo, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de cincuenta horas anuales, en las que se consideran incluidas las veinte horas previstas para formación en el artículo 28. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector de la Mediación.

    El plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.

  3. Tareas: Realización de tareas elementales y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introducción a las actividades propias de la empresa de mediación. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.

  4. Niveles retributivos: A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el tiempo de permanencia, en los niveles 9 y 10.

    Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente grupo profesional, implica la asignación del nivel retributivo 10 durante los dos primeros años y el nivel retributivo 9 para el tercer año.

    Si el trabajador acreditara la superación de los Cursos de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, en materias afines con las tareas que se le atribuyan, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el nivel retributivo 10 y al segundo el nivel retributivo 9.

  5. Excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria o técnica de grado medio o superior, la clasificación profesional se realizará en el grupo o subgrupo profesional cuyas tareas se correspondan con dichos conocimientos, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios del grupo o subgrupo profesional.

  6. Régimen General de la Seguridad Social: Los trabajadores clasificados en este grupo VI cotizarán al Régimen General de la Seguridad Social por el grupo 7 de dicho régimen, excepto los titulados a que se refiere la excepción anterior, que lo harán por el grupo o subgrupo que corresponda a la función que desarrollen en la empresa de mediación, sin perjuicio de la resolución que, al respecto, pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 23. Procedimiento Para La Clasificación Profesional.

1. Conforme a lo previsto por el artículo 22.5 del TRET, la clasificación de los empleados de las empresas de mediación se realizará por acuerdo entre el trabajador y el empresario, a la vista de las tareas asignadas al trabajador en el centro de trabajo, subsumiendo las mismas en el grupo o subgrupo profesional y nivel que corresponda, según la descripción anterior.

2. En el caso de que un empleado realice tareas comprendidas en diferentes grupos o subgrupos profesionales por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, deberá ser clasificado conforme al grupo o subgrupo y nivel que corresponda a las tareas de mayor clasificación, siempre que estas tareas representen más de un tercio de su ocupación diaria.

3. En los contratos formativos, se atribuirá al trabajador contratado la función o tareas inicialmente asignadas, y la clasificación profesional que, durante el período de formación o prácticas, le corresponda, sin perjuicio de la asignación de las funciones o tareas que definitivamente se le atribuyan, y su clasificación profesional correspondiente, si el trabajador llega a integrarse en la plantilla de la empresa, o centro de trabajo, con contrato o situación laboral indefinidos.

Artículo 24. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio General, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el TRET.

2. Si la movilidad funcional, dentro del mismo grupo o subgrupo profesional, implicara realización de tareas de distintas áreas profesionales, será preciso que el trabajador reciba previamente la formación necesaria para su adaptación.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo o subgrupo profesional, no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.

3. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo o subgrupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo o subgrupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del TRET, en concordancia con el artículo 23.2 del presente Convenio.

4. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo o subgrupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos, la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.

La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable.

5. Los cambios de funciones no previstos en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Artículo 25. Ascensos y promociones.

Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, párrafo segundo del TRET, habrán de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

  2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno u otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del TRET.

  3. Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre Grupos y Subgrupos Profesionales son los siguientes:

  4. La promoción entre los citados grupos y subgrupos profesionales, vendrá determinada por el grado en que se desarrollen los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:

  5. Cuando proceda el concurso de méritos y examen de aptitud, la Empresa, con la antelación suficiente, en torno a dos meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto del mismo, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, las funciones a desarrollar, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la Empresa, que no podrá ser superior a tres años.

    El concurso de méritos y examen de aptitud, constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico. A nivel de empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la realización finalizada de cursos de formación relacionados con el grupo o subgrupo profesional al que se pretenda acceder. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate, deberá constar en la convocatoria.

  6. Los Tribunales calificadores para los concursos de mérito y examen de aptitud, que participarán en la elaboración del contenido del examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes miembros:

  7. El sistema de ascensos establecido en el presente Convenio General podrá ser objeto de adaptación a nivel de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.

  8. Con carácter anual la empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente las posibles medidas de adaptación a nivel de empresa. La representación legal de los trabajadores podrá solicitar el inicio de los procesos de concurso de méritos y examen de aptitud, para los grupos y subgrupos que así lo tienen establecido.

Artículo 26. Plantilla.

De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el presente Convenio General establece.

De conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente y a los efectos en ella previstos, la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, y con carácter previo en su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

CAPÍTULO VI.
FORMACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 27. Principios generales.

1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, las partes firmantes se ratifican en los objetivos planteados en el III Acuerdo Sectorial de Formación Continua suscrito, orientados a:

  1. Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.

  2. Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las Empresas y la calidad de prestación del servicio.

  3. Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.

  4. Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad de mediación en seguros.

2. La acción formativa en el Sector de la Mediación en Seguros privados responderá a criterios de continuidad, a fin de impulsar el perfeccionamiento en el trabajo, a través del permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales.

La formación, a través de la organización y participación en cursos, actividades y programas, favorecerá la promoción del personal y será elemento referencial, en los términos que se señalan en los artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva.

3. La política formativa en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:

  1. Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los trabajadores en el seno de las Empresas.

  2. Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal en todos los niveles.

  3. Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la Empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.

  4. Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como derecho y como deber.

  5. Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de cualificación profesional.

  6. Valoración como factor estratégico para la competitividad de las Empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.

  7. Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.

Artículo 28. Tiempo de formación.

1. Los trabajadores vendrán obligados a desarrollar todas las acciones de formación profesional continua que sean precisas para que su función se realice adecuadamente, asistiendo a cursos monográficos o genéricos, seminarios sobre funciones específicas o de presentación de productos, etc., que resulten necesarios, cuyas actividades se realizarán durante su jornada de trabajo.

2. El tiempo de formación para cada trabajador, excepto los que estén sujetos a contratos de trabajo que lo prevea específicamente, será de veinte horas dentro del cómputo anual de la jornada de 1.736 horas establecida en el presente Convenio General, y se destinará a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como su proyección en el desarrollo profesional.

Este tiempo de formación podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido con carácter general.

3. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente. Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.

4. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo segundo, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.

5. Con criterios análogos a los señalados en el nº 1, párrafo 2º, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.

Artículo 29. Financiación.

1. La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con cargo a las cuotas de formación profesional abonadas sectorialmente, gestionadas a través de la Fundación Tripartita para la Formación Continua en el Empleo o de la Institución o Instituciones similares que puedan establecerse con análogas dotaciones económicas y finalidades.

2. A nivel de empresa podrá establecerse la aplicación de recursos en función de sus necesidades y características.

Artículo 30. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.

1. En virtud del artículo 10 del IV Acuerdo Nacional de Formación se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial de Formación para el Sector de la Mediación en Seguros Privados, una vez sea publicado en el BOE el presente Convenio; que quedará integrada por ocho vocales, cuatro en representación de las Organizaciones Sindicales negociadoras del presente Convenio y cuatro en representación de AEMES.

2. Además de las funciones que legal o reglamentariamente correspondan a esta Comisión, desarrollará también las siguientes:

  1. Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades formativas en el Sector.

  2. Proponer y ejecutar por sí o con la colaboración de otras Empresas, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles con programas que puedan impartirse en los centros de formación de las Empresas, o en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al Sector.

  3. Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función del artículo anterior, por sí o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas formativos concretos para Empresas que así lo soliciten, en función de sus necesidades propias y de las características de los trabajadores afectados.

  4. Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones por ella tramitadas a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar objetivos.

3. Los trabajadores miembros de esta Comisión Paritaria tendrán derecho a permisos laborales retribuidos, en sus respectivas Empresas, hasta el límite de treinta y dos horas mensuales, en tanto desarrollen su función como miembros de esta Comisión. Los trabajadores que formen parte, simultáneamente, de la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento del Convenio y de esta Comisión Paritaria Sectorial de Formación, mantendrán su crédito-horario derivado de sus funciones en la Comisión Mixta y tendrán derecho, asimismo a permisos laborales retribuidos por el Mediador Empresario respectivo, por el tiempo que justificadamente dediquen al desarrollo de las funciones de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación.

4. La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, constituida al amparo del III Acuerdo Sectorial de Formación, se considera subsistente, en tanto en cuanto no se publique el Reglamento que posibilite la firma de un nuevo Acuerdo Sectorial de Formación y la constitución de una nueva Comisión Paritaria Sectorial de Formación.

Artículo 31. Acción formativa en las empresas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes, las Empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el artículo 64.1, apartado 4, c del TRET, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores en esta materia.

A tal fin, se tendrá en cuenta que en un Plan de Formación de Empresa, se contemplarán los siguientes extremos:

2. En los supuestos de acciones formativas para las que las Empresas soliciten financiación con cargo a lo previsto en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en el III Acuerdo Sectorial sobre la materia.

3. En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la Empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representación legal de los trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.

4. Al margen de lo anterior, las Empresas de la Mediación podrán desarrollar acciones de perfeccionamiento o reciclaje de sus trabajadores, debiéndose distinguir al respecto:

4.1 Formación dentro de los centros de trabajo de la Empresa de la Mediación: La Empresa procurará impartir esta formación con habitualidad, dedicando el tiempo preciso, dentro de la jornada laboral, a la función de perfeccionamiento o reciclaje, sin perjuicio de la asistencia de sus trabajadores, cuando así lo acuerde el Empresario, a los cursos de formación que convoquen las Entidades Aseguradoras, con las que se relacione el Empresario, sobre los productos propios de aquéllas, o la asistencia de los trabajadores de la Empresa a jornadas o seminarios impartidos por Centros o Instituciones a los que sea inscrito el trabajador por cuenta de la Empresa.

4.2 El Empresario, asimismo, podrá consensuar con los representantes legales de los trabajadores un plan específico de formación para los trabajadores, que habrá de estar en relación con las funciones de la Empresa. En tal caso el Empresario deberá conceder a los trabajadores permisos, dentro de la jornada laboral, para que los mismos puedan asistir a las clases en presencia. El tiempo dedicado a esta formación será computable en el número de veinte horas anuales previsto generalmente para formación.

Todo ello sin perjuicio de lo pactado en los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, sobre permisos individuales de formación.

En todas las Empresas donde exista un Plan de Formación propio, se creará una Comisión Paritaria de Formación que entenderá de todas las materias relacionadas con dicho Plan.

Artículo 32. Estudios y titulaciones en el ámbito asegurador.

La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua llevará a cabo, o respaldará, cuantas iniciativas resulten convenientes respecto de los estudios y proyectos en curso, o que puedan auspiciarse, por parte de las autoridades educativas o laborales competentes, que afecten a la acción formativa o a las titulaciones relacionadas con el Sector de la Mediación.

CAPÍTULO VII.
TIEMPO DE TRABAJO.

Artículo 33. Jornada laboral y su distribución horaria.

1. La jornada máxima de trabajo, en cómputo anual, será a partir del 1 de enero del año 2006, de 1736 horas efectivamente trabajadas, sin que se incluyan en dicho cómputo, a tal efecto, los días de vacaciones ni de libranza que se conceden anualmente, las fiestas nacionales y las fiestas locales.

2. Este número de 1.736 horas efectivas de trabajo, se entenderá limitado al que realmente corresponda, si existiere anteriormente una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento, a nivel de Centro de Trabajo o Empresa que, antes de entrar en vigor el presente Convenio, arrojara un cómputo anual inferior al citado, con independencia de que se mantenga o varíe la distribución horaria.

En el caso de jornada de trabajo a tiempo parcial, el número de las horas efectivas de trabajo, durante el año natural o el tiempo de duración del contrato, incluidas sus prórrogas, si las hubiere, será el que pacten las partes.

3. El número de 1.736 horas podrá ser efectivamente exigido por las Empresas, salvo las faltas justificadas de asistencia por enfermedad, accidente, permisos o descansos retribuidos, previstos en la legislación vigente o en el presente Convenio General, y los casos de suspensión de contrato de trabajo.

4. La distribución horaria de la jornada anual fijada en este Convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente.

El horario será establecido en cada Centro de Trabajo o Empresa mediante acuerdo de los Mediadores con la representación legal de los trabajadores, o en su defecto, con los propios trabajadores, distribuyendo las 1.736 horas efectivas de trabajo, entre los días efectivamente trabajados, como consideren más conveniente, sin perjuicio de que puedan pactarse, en casos concretos, horarios flexibles de trabajo, con los límites legales fijados en cuanto a jornada anual, semanal y diaria.

Al respecto se señalan las siguientes pautas o recomendaciones:

La jornada diaria se estima que no debe sobrepasar de las 20:00 horas (ocho de la tarde).

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

En el caso de que se pacte un nuevo horario de trabajo que implique pasar de jornada continua de 8:00 a 15:00 horas, a jornada partida de mañana y tarde, deberá existir una interrupción para el almuerzo, de una hora como mínimo, y de dos horas como máximo, no computable como tiempo de trabajo efectivo, y podrá convenirse, sin discriminación, la compensación económica del almuerzo, mediante vales de comida o, como mínimo, con la cuantía establecida en el presente Convenio.

En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual.

Respetando siempre el número de 1.736 horas efectivas de trabajo al año, y el límite de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, los Mediadores podrán acordar, con la representación legal de sus trabajadores, o en su defecto con los propios trabajadores, turnos de trabajo para los sábados.

Respetando asimismo el número de 1.736 horas efectivas de trabajo al año, la reducción de jornada acordada en el presente Convenio, se llevará a cabo, anualmente, mediante la libranza de dos jornadas completas de trabajo, que se pactarán de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, salvando siempre las necesidades del servicio.

Durante los meses de verano (del 21 de junio al 22 de septiembre), la jornada de trabajo podrá establecerse de 8:00 horas a 15:00 horas.

En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de 6 meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la jornada que tenía anteriormente. Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho período de seis meses si concurrieran en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo requieran.

Artículo 34. Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente Convenio, presente el 1 de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de veintitrés días laborables, en concepto de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en tres períodos, a petición de los trabajadores y previo acuerdo con la Empresa.

3. En ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer perjuicio del cómputo de la jornada anual de 1.736 horas efectivas de trabajo.

4. El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, preferentemente entre 1 de julio y 30 de septiembre, ambos inclusive.

La Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25 % de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados Órganos de la Empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.

La Empresa señalará los puestos de trabajo que deben permanecer en el turno y se cubrirán con los empleados capacitados prácticamente para desempeñarlos que voluntariamente lo soliciten y, en su defecto, serán designados por la Empresa, siguiendo el sistema de rotación entre los empleados que posean dicha capacidad.

Los empleados que permanezcan de turno podrán disfrutar sus vacaciones en cualquier otra época del año.

5. A nivel de Empresa se podrá convenir, con la representación legal de los trabajadores, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.

6. El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

7. Los ingresados con posterioridad a 1 de Enero y los que cesen antes de 31 de diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones de acuerdo con el tiempo de servicio prestado durante el año a que correspondan. En el supuesto de cese antes de 31 de Diciembre, habiéndose disfrutado ya las vacaciones, se tendrá en cuenta el exceso, pudiendo deducirse en metálico de la liquidación finiquita que haya de percibir el interesado.

8. No se computarán como días disfrutados de vacaciones los que correspondan a períodos en los que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, siempre que esta situación de lugar a las prestaciones económicas correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.

9. Las vacaciones no podrán compensarse en metálico, salvo en el supuesto de cese regulado en el número 7 anterior.

Artículo 35. Permisos.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. Por matrimonio del empleado, quince días naturales.

  2. Dos días, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento, acto de acogimiento o adopción, de hijo; enfermedad grave, intervención quirúrgica grave o fallecimiento del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

    Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o intervención quirúrgica.

  3. Un día por traslado del domicilio habitual.

  4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.

    Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 % de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.

    En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.

  5. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legalmente establecidos.

  6. Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, con un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico, cuando se efectúen estudios para la obtención de un título oficial, relacionado con la actividad de la Empresa, avisando, al efecto, con una antelación de cuarenta y ocho horas.

  7. Por el tiempo necesario para acudir a la consulta del médico de la Seguridad Social, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador/a o de sus hijos menores de edad y se justifique esta necesidad mediante volante facultativo.

2. Los permisos o reducciones de jornada por nacimiento de hijos en condiciones especiales, lactancia, guarda legal, o cuidado directo de menores o minusválidos, se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 37 del TRET vigente, apartados, 4, 4 bis, 5 y 6, con las siguientes matizaciones:

  1. La opción a disfrutar el permiso o la reducción de jornada por lactancia de un hijo menor de nueve meses se podrá ejercer por la madre o el padre, indistintamente, acreditando que el cónyuge del trabajador que haga uso de este disfrute no ha ejercido el mismo derecho en su respectiva Empresa.

  2. Las reducciones de jornada por razón de guarda legal o cuidado directo de un familiar, se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 37, apartado 5, del TRET.

3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de diez años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, ¼ y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, salvo acuerdo distinto entre trabajador y empresario

4. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo de tres días al año, o el equivalente en horas efectivas de trabajo que corresponda. En estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.

Artículo 36. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

2. Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias se compensarán con tiempo de descanso, en proporción estrictamente equivalente, y tratando que no se perjudique con ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha compensación mediante descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias.

3. Criterios para la realización de las horas extraordinarias:

  1. Horas extraordinarias por fuerza mayor, exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes: realización.

  2. Restantes horas extraordinarias, necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, incidencias no previsibles u otras circunstancias derivadas de la actividad de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

4. La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas y su distribución.

Asimismo, en función de la tipología más arriba indicada, y de la información recibida, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores acordarán los criterios aplicables cuando surja la necesidad de realizar horas extraordinarias.

5. La cotización por horas extraordinarias se realizará según su distinta naturaleza, conforme a las normas que resulten de aplicación en materia de Seguridad Social.

CAPÍTULO VIII.
RETRIBUCIONES.

Artículo 37. Principios generales.

1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este Convenio y estará constituida por el salario base y los complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. La estructura retributiva que establece el presente Convenio sustituye en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que, procedentes de la anterior normativa, quedan definitivamente derogados.

3. En el proceso de racionalización de estructuras profesionales y retributivas que constituye uno de los objetivos fundamentales del presente Convenio, se lleva a cabo un acercamiento de la nueva regulación salarial a la realidad del Sector, potenciando y mejorando el peso del salario base dentro del conjunto de la estructura retributiva, y estableciendo unos intervalos más racionales, en cuanto lo permite la evolución del sistema actualmente, entre los niveles retributivos que configuran la nueva Tabla de Salarios, que a su vez incorpora un abanico salarial más abierto.

Paralelamente, se lleva a cabo una simplificación de los complementos salariales, desapareciendo algunos conceptos retributivos anteriores, y regulando los mecanismos de compensación y sistemas de adaptación a la nueva estructura retributiva.

4. Se regulan los instrumentos y sistemas necesarios para garantizar el desarrollo de la profesionalidad en el Sector, estableciendo una adecuada valoración del factor experiencia profesional, con su consiguiente reconocimiento y compensación, quedando así definitivamente sustituido, conforme a las previsiones del Convenio de Regularización del 8 de febrero de 1996 (BOE del 25 de marzo), el denominado complemento de antigüedad de la anterior estructura retributiva.

5. Se establecen los oportunos procedimientos de aplicación de las nuevas estructuras, así como las disposiciones que habrán de facilitar el paso desde los anteriores conceptos a los nuevos, con las garantías y seguridad jurídica imprescindibles en todo proceso de cambio.

6. Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de retribuciones a que se refieren los artículos 17.1 y 28 del TRET.

7. En los casos de trabajos que conlleven peligrosidad, nocturnidad, trabajo a turnos, en festivos o mayor disponibilidad, esfuerzo o quebranto para el trabajador, se observarán las disposiciones y normas reguladoras de dichas circunstancias. La compensación, mediante retribución específica o preferentemente mediante descansos, en aquellos supuestos en que corresponda, será definida a través de acuerdo colectivo a nivel de Empresa.

SECCIÓN I. ESTRUCTURA SALARIAL.

Artículo 38. Salario base y complementos.

1. La estructura salarial de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio estará constituida por el salario base de nivel retributivo y los complementos salariales que se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el TRET y la regulación que a continuación se establece.

2. Se entiende por salario base la retribución por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos y Subgrupos Profesionales y Niveles retributivos regulados en el presente Convenio.

3. El Salario base se abonará en doce pagas mensuales ordinarias y dos extraordinarias.

4. Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de las condiciones personales del trabajador, las circunstancias relativas al trabajo realizado, y la situación y resultados de la Empresa.

5. La estructura retributiva del presente Convenio queda así integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en los apartados anteriores, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

6. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales a nivel de Empresa, que en todo caso deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el TRET, los conceptos del presente Convenio, antes mencionados, deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa, salvo que la propia regulación del presente Convenio, o las disposiciones legales, permitan su modificación o variación.

7. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.

8. El salario mínimo en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, en jornada completa, será el correspondiente al nivel retributivo 10. En los contratos a tiempo parcial, éste se reducirá en igual proporción que la jornada de trabajo.

La retribución del trabajador contratado para la formación no podrá ser inferior a esta retribución mínima sectorial en los casos en que el tiempo dedicado a formación teórica sea el mínimo permitido por las normas reguladoras de este tipo de contrato. La reducción del tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente ampliación del tiempo dedicado a formación, conllevará la reducción, en igual proporción, del salario mínimo sectorial. Tal reducción sólo afectará al salario base.

Artículo 39. Complemento salarial personal, de participación en las actividades de la empresa (PAE).

1. A partir de 1 de enero de 1998, la participación a la que se referían los artículos 25 del Convenio Colectivo de 1991-1992, y 36.e, de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización, de 14 de mayo de 1970, quedó sustituida por una participación en las actividades de la Empresa (PAE), cuantificada mediante un incremento compensatorio incluido en el salario base mensual, sin perjuicio de que deba respetarse un complemento salarial personal, conforme a lo que se regula a continuación.<