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Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. (Vigente hasta el 16 de enero de 2007)


Sumario:

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito.

En consecuencia, por Resolución de 27 de diciembre de 2004, modificada por Resolución de 7 de noviembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de aplicación en las competiciones oficiales de ámbito estatal, o fuera de ellas a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

Con el fin de adecuar dicha lista a los nuevos requerimientos internacionales y, en especial, a la nueva lista adoptada para 2006 en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión Nacional Antidopaje, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 2 b del Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece su composición y funciones, modificado por Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero, este Consejo Superior de Deportes resuelve aprobar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, contenida en los anexos de la presente Resolución.

Esta Resolución será de aplicación a los procedimientos de control de dopaje en el deporte que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

La anterior lista queda derogada.

Lo que pongo en su conocimiento a efectos oportunos.

Madrid, 21 de diciembre de 2005.

 

El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,
Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO I.

A efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se prohíben, en las condiciones que en su caso se detallan, las sustancias y métodos que se describen a continuación.

Sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

Sustancias prohibidas

S1. Anabolizantes.

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

S3. Beta-2 Agonistas.

S4. Antagonistas estrogénicos.

S5. Diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Métodos prohibidos

M1. Incremento en la transferencia de oxígeno.

M2. Manipulación química y física.

M3. Dopaje genético.

Sustancias y métodos prohibidos sólo en competición

Sustancias prohibidas

S6. Estimulantes:

S7. Analgésicos narcóticos.

S8. Cannabis y derivados.

S9. Glucocorticosteroides

Sustancias prohibidas sólo en determinados deportes

P1. Alcohol.

P2. Betabloqueantes.

Esta Lista será igualmente de aplicación a las Federaciones de Deportes para Sordos, Deportes para Ciegos, Paralíticos cerebrales, Minusválidos físicos y Discapacitados intelectuales, con las excepciones que para cada minusvalía sean establecidas en los correspondientes Reglamentos federativos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de sus correspondientes Federaciones Deportivas Internacionales y del Comité Paralímpico Internacional.

Para adecuar la nueva lista al Real Decreto 255/1996 por el que se establece el Régimen de infracciones y sanciones para la Represión del Dopaje y su modificación por el Real Decreto 1642/1999 se determina que:

Primero.

Las categorías S7, S8, S9, P1 y P2; y excepcionalmente dentro de su categoría, la Probenecida y todos los beta-2 agonistas por inhalación, así como los estimulantes A dentro de la categoría S6, se integran como Sección I a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996.

Segundo.

Las categorías S1, S2, S3 (por otras vías diferentes a la de inhalación), S4, S5 (con excepción de la Probenecida), así como los estimulantes B dentro de la categoría S6, se integran como Sección II a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996.

Tercero.

Las categorías M1, M2 y M3 se integran como Sección III a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996.

El Programa de Seguimiento 2006 incluye determinadas sustancias, en condiciones específicas de utilización, cuya detección se pueda realizar por parte de los laboratorios sólo a efectos estadísticos de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Comisión Nacional Antidopaje, sin que en la comunicación de la sustancia identificada conste ningún dato identificativo de la muestra, salvo el del deporte al que pertenece y la indicación de si la recogida se ha realizado en competición o fuera de competición. En ningún caso la detección analítica de alguna de estas sustancias, cuando se efectúe en las condiciones determinadas en el Programa, originará un resultado adverso (positivo o no negativo) del control.

A efectos de nomenclatura, se especifica que S se refiere en la lista a categorías de sustancias, M a categorías de métodos y P a categorías de sustancias prohibidas sólo en determinados deportes.

sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

Se prohíben en competición y fuera de competición las categorías siguientes de sustancias y métodos:

Sustancias prohibidas

S1. Anabolizantes. Las sustancias anabolizantes están prohibidas.

1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA):

  1. EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

  2. *Exógeno se refiere a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

    Y otras sustancias que tengan una estructura química o efectos biológicos similares a los de alguna de las anteriormente indicadas, como son las explícitamente incluidas en el anexo III de esta Resolución.

  3. EAA endógenos**:

  4. Y los siguientes metabolitos e isómeros:

    **Endógeno se refiere a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

    1. En el caso de que un esteroide anabolizante androgénico pueda producirse de forma endógena, se considerará que una muestra contiene esa sustancia, y que el resultado de su análisis es adverso (positivo o no negativo., cuando en dicha muestra, la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o cualquier otra relación pertinente, se desvíe del correspondiente rango de referencia en humanos, o sea superior al valor establecido para considerar como positivo el resultado, según se establece en su caso en el anexo II de esta Resolución.

      Sin embargo, y a excepción de lo indicado para la 19 Norandrosterona en el anexo II de esta Resolución, no se considerará que la muestra contiene una sustancia prohibida, ni el resultado se establecerá como adverso (positivo o no negativo), si el deportista presenta una justificación concluyente de que la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o de que cualquier otra relación pertinente es atribuible a una causa fisiológica o patológica.

    2. En todos los casos, para cualquier concentración o relación, incluyendo cuando su valor medido no se desvíe del rango de referencia o sea inferior al límite de positividad, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida, y el laboratorio informará el resultado del análisis como adverso si, basándose en un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica) el laboratorio puede demostrar el origen exógeno de la sustancia. En este caso, no será necesario realizar ninguna investigación complementaria.

    3. Cuando el valor informado se encuentre dentro de los rangos de referencia, o sea inferior al límite de positividad, y mediante ningún método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica) se haya podido determinar el carácter exógeno de la sustancia, pero se encuentren indicios, por ejemplo mediante la comparación con perfiles esteroideos de referencia, de que posiblemente se haya utilizado una sustancia prohibida, la federación deportiva española correspondiente deberá realizar una investigación más exhaustiva, que deberá incluir el examen de todos los controles anteriores realizados al deportista, y/o el de otros controles posteriores, con el fin de determinar si el resultado obtenido se puede atribuir a una causa fisiológica o patológica, o bien es consecuente con la utilización exógena de una sustancia prohibida.

    4. Cuando un laboratorio informe de la medida urinaria de una relación T/E (Testosterona/Epitestosterona) superior a cuatro, y la aplicación de un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica) no haya podido demostrar que la sustancia prohibida tenía un origen exógeno, deberá realizarse una investigación complementaria que incluya la revisión de todos los controles anteriores y/o consecuentes, con el fin de determinar si el resultado se puede atribuir a una situación fisiológica o patológica, o si bien la sustancia prohibida tiene un origen exógeno.

      Si un laboratorio informa un resultado analítico adverso (positivo o no negativo), basado en que la aplicación de un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica) demuestra que la sustancia prohibida tiene origen exógeno, no es necesario que se realice ninguna investigación complementaria, y se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida.

      Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica), y no se disponga de por lo menos tres controles anteriores, la federación deportiva española correspondiente someterá al deportista al menos a tres controles sin aviso previo, durante un período de tres meses. Si el perfil longitudinal del deportista sometido a estos controles complementarios se desvía del correspondiente rango de referencia en humanos, el laboratorio informará el resultado analítico como adverso (positivo o no negativo).

      Las muestras procedentes de estos controles complementarios deberán tratarse como específicas de seguimiento del control de referencia, para la sustancia correspondiente. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente notificada tanto al laboratorio como a la Comisión Nacional Antidopaje. Además todas estas muestras de seguimiento deberán ser tratadas analíticamente como muestras de control del dopaje, a efectos de detección de cualquier sustancia o método recogido en esta Resolución, en competición o fuera de competición según el caso. En un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la finalización de las actuaciones descritas en los puntos anteriores, la federación deportiva española correspondiente remitirá toda la documentación generada en estos procesos, junto con un informe técnico, a la Comisión Nacional Antidopaje, así como al resto de órganos que sean competentes.

    5. En casos aislados, puede encontrarse Boldenona en forma endógena, pero sólo a niveles constantes y en muy bajas concentraciones en nanogramos por mililitro de orina.

      Cuando el laboratorio informe uno de estos bajos niveles de Boldenona, y la aplicación de un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica), no pueda demostrar el origen exógeno de la sustancia, la federación deportiva española correspondiente podrá realizar una investigación complementaria, incluyendo la revisión de todos los controles anteriores y/o de los consecuentes.

      Cuando no se haya podido aplicar un método analítico fiable, como por ejemplo la GC/C/IRMS (cromatografía de gases con combustión y medidas de resolución isotópica), la federación deportiva española someterá al deportista al menos a tres controles sin aviso previo durante un período de tres meses. Si el perfil longitudinal del deportista sometido a estos controles complementarios se desvía del correspondiente rango de referencia en humanos, el laboratorio informará el resultado analítico como adverso (positivo o no negativo).

      Las muestras procedentes de estos controles complementarios deberán tratarse como específicas de seguimiento del control de referencia, para la sustancia correspondiente. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente notificada tanto al laboratorio como a la Comisión Nacional Antidopaje. Además todas estas muestras de seguimiento deberán ser tratadas analíticamente como muestras de control del dopaje, a efectos de detección de cualquier sustancia o método recogido en esta Resolución, en competición o fuera de competición según el caso. En un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la finalización de las actuaciones descritas en los puntos anteriores, la federación deportiva española correspondiente remitirá toda la documentación generada en estos procesos, junto con un informe técnico, a la Comisión Nacional Antidopaje, así como al resto de órganos que sean competentes.

    6. Para la 19-Norandrosterona, cuando el laboratorio informe de un resultado adverso (resultado positivo o no negativo) este resultado se considerará como una prueba científica y válida, que demuestra el origen exógeno de la sustancia prohibida. En este caso, no es necesario realizar ninguna investigación complementaria.

    7. En el supuesto de que el deportista rehúse colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que su muestra contiene una sustancia prohibida.

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen, sin estar limitados, a:

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

Se prohíben las sustancias siguientes, además de cualquier otra cuya estructura química o efectos biológicos sean similares a los de alguna de ellas, así como sus factores de liberación:

  1. Eritropoietina (EPO).

  2. Hormona de crecimiento (hGH), factores de crecimiento análogos a la insulina (como por ejemplo, IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGFs).

  3. Gonadotrofinas (LH, hCG), prohibidas sólo en los deportistas de sexo masculino.

  4. Insulina.

  5. Corticotrofinas.

Se considerará que una muestra contiene alguna de las sustancias prohibidas arriba indicadas, cuando la concentración de la sustancia prohibida, o de sus metabolitos, o de sus marcadores y/o cualquier otra relación en la muestra del deportista, se desvíe del correspondiente rango de referencia, a menos que el deportista pueda presentar una justificación concluyente de que esa concentración se debe a causas fisiológicas o patológicas.

Si el laboratorio puede demostrar, basándose en un método de análisis fiable, que la sustancia prohibida tiene un origen exógeno, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida y el resultado del análisis se informará como adverso (positivo o no negativo).

Además, la presencia de cualquier otra sustancia con estructura química o algún/os efecto/s biológico/s similar/ es, o de marcador/es de diagnosis, o de factores de liberación de alguna de las hormonas antes detalladas, o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada tiene origen exógeno, se considerará como indicador de la utilización de una sustancia prohibida, y el resultado del análisis se informará como adverso (positivo o no negativo).

S3. Beta-2 agonistas.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D-y L-.

Como excepción, el Formoterol, el Salbutamol, el Salmeterol y laTerbutalina, cuando se utilicen por inhalación, requieren una autorización para el uso terapéutico abreviada, en las condiciones que se determinan en el anexo IV de esta Resolución.

Cualquiera que sea la forma de la autorización para el uso terapéutico, se considerará como un resultado analítico adverso (positivo o no negativo) una concentración de Salbutamol (libre más glucurónido) superior a 1.000 nanogramos por mililitro, salvo que en este caso el deportista demuestre que este resultado adverso ha sido consecuencia del uso terapéutico de Salbutamol inhalado.

S4. Antagonistas estrogénicos.

Se prohíben las siguientes clases de antagonistas estrogénicos:

1. Inhibidores de la aromatasa; entre ellos, aunque no limitados a:

2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos; entre ellos, aunque no limitados a:

3. Otros antagonistas estrogénicos; entre ellos, aunque no limitados a:

S5. Diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes, pero no limitadas a ellas, se encuentran las siguientes:

Entre los diuréticos* se encuentran:

Y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

Nota: Está permitido el uso de la Drospirenona.

Métodos prohibidos

M1. Incremento en la transferencia de oxígeno. Se prohíbe lo siguiente:

  1. El dopaje sanguíneo, incluyendo el uso de productos sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de productos a base de hematíes de cualquier procedencia.

  2. El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, incluyendo, sin que se limiten a ellos, los productos químicos perfluorados (perfluorocarbonos), el efaproxiral (RSR 13) y los productos de hemoglobinas modificadas (por ejemplo los sustitutos sanguíneos a base de hemoglobinas modificadas o los productos a base de hemoglobinas reticuladas).

M2. Manipulación química y física.

  1. Se prohíbe la falsificación, o el intento de falsificación, con el objetivo de modificar la integridad y validez de las muestras recogidas en un control de dopaje.

  2. Se prohíben las perfusiones intravenosas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.

M3. Dopaje genético. Se prohíbe el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica, que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

Sustancias y métodos prohibidos en competición

Además de las categorías antes enumeradas en los apartados comprendidos entre S1 y S5, y entre M1 y M3, se prohíben en competición las categorías siguientes:

S6. Estimulantes.

1. Estimulantes A. Se prohíben las sustancias que se enumeran a continuación, incluyendo sus isómeros ópticos (D-y L-) cuando proceda:

2. Estimulantes B. Se prohíben las sustancias siguientes, incluyendo cuando proceda sus isómeros ópticos D-y L-, así como, y con las excepciones indicadas, las que tengan una estructura química o efectos biológicos similares, como las explícitamente indicadas en el anexo III de esta Resolución:

(1) Para la Catina, un resultado se considerará adverso (positivo o no negativo) cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.

(2) Para la Efedrina, un resultado se considerará adverso (positivo o no negativo) cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(3) Para la Metilefedrina, un resultado se considerará adverso (positivo o no negativo) cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

Nota:

1. Se permite el uso del Bupropión, la Cafeína, la Fenilefrina, la Fenilpropanolamina, el Pipradrol, la Pseudoefedrina y la Sinefrina, aunque se incluyen en el Programa de Seguimiento 2006.

2. Todos los estimulantes arriba descritos dentro de esta categoría Estimulantes B, están incluidos fuera de competición en el Programa de Seguimiento 2006:

S7. Analgésicos narcóticos. Se prohíben los siguientes analgésicos narcóticos:

Nota: La relación morfina/codeína esta incluida solo en competición en el Programa de Seguimiento 2006

S8. Cannabis y sus derivados. Se prohíben el Cannabis y todos sus derivados, como por ejemplo el haschish y la marihuana.

S9. Glucocorticosteroides. Todos los glucocorticosteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. En caso de que se necesite realizar este uso sistémico deberá conseguirse una Autorización para el uso terapéutico en las condiciones determinadas.

La administración por cualquier otra vía, exige una Autorización para el uso terapéutico abreviada con la metodología indicada en el Anexo IV.

Se permite utilizar preparados tópicos para tratar afecciones dermatológicas, auditivas, nasales, bucales y oftalmológicas. Esta utilización no necesita ninguna Autorización para el Uso Terapéutico.

En el anexo III de esta Resolución se detallan glucocorticosteroides como ejemplo de la correspondiente categoría.

Sustancias prohibidas sólo en determinados deportes.

P1. Alcohol. El alcohol (etanol) está prohibido solo en competición en las modalidades y especialidades deportivas que se indican. Su detección se realizará mediante etilometría y/o análisis de sangre. Se establecen los siguientes limites de positividad, según el deporte indicado:

P2. Betabloqueantes. Salvo indicación contraria, todos los bloqueantes beta-adrenérgicos están prohibidos solamente en competición, en las siguientes modalidades y especialidades deportivas:

Y están también prohibidos fuera de competición en:

Se indican ejemplos de los betabloqueantes, pero no limitados a ellos:

ANEXO II.
Límites de concentraciones urinarias o relaciones de sustancias en orina en las muestras, a partir de los cuales el resultado se considerará positivo.

SustanciaLimiteMotivación
Carboxi -THC (acido 11-nor-delta-9tetrahidrocannabinol-9-carboxilico).> 15 nanogramos por mililitro.Diferenciación entre inhalación pasiva y activa.
Catina.> 5 microgramos por mililitro.Diferenciación entre un uso terapéutico a bajas dosis en el tratamiento de enfermedades comunes y un uso ilícito de estas sustancias por sus propiedades estimulantes.
Efedrina.> 10 microgramos por mililitro. 
Metilefedrina.> 10 microgramos por mililitro. 
Epitestosterona.> 200 nanogramos por mililitro. 
(concentración corregida para una densidad de 1.020).Diferenciación entre un origen endógeno y un origen exógeno. 
Morfina> 1 microgramo por mililitro (concentración suma de concentraciones del compuesto en su forma glucurónida y libre) (excepto si el origen es una administración de una sustancia autorizada como por ejemplo la Codeína).Diferenciación entre un uso terapéutico de la Codeína y una administración de Morfina.
19 Norandrosterona (hombres y mujeres).> 2 nanogramos por mililitro (concentración corregida para una densidad de 1.020).Diferencia entre origen endógeno y exógeno.
Salbutamol.> 1 microgramo por mililitro (1000 nanogramos por mililitro) (concentración suma de concentraciones del compuesto en su forma glucurónida y libre) (concentraciones inferiores a 100 nanogramos por mililitro no se considerarán resultado positivo; concentraciones superiores a 100 e inferiores a 1000 nanogramos por mililitro se considerarán resultado positivo si no existe autorización de uso terapéutico).Diferencia entre uso terapéutico por inhalación y uso no terapéutico por inhalación o administración sistémica con la finalidad de dopaje.
Explicación en el Anexo I de esta Resolución, categoría S3.
RelaciónT/E.> 4.Explicación en el anexo I de esta Resolución (categoría S1.1.b).
Glucocorticosteroides.> 30 nanogramos por mililitro.Límite que la Agencia Mundial Antidopaje establece como mínimo de detección para estas sustancias.

ANEXO III.

Además de los ejemplos explícitamente indicados en cada categoría, se consideran prohibidas las siguientes otras sustancias:

S1. Anabolizantes.

1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA):

  1. EAA exógenos:

S6. Estimulantes.

2. Estimulantes B:

S9. Glucocorticosteroides.

ANEXO IV.
Normas para la concesión de autorizaciones para el uso terapéutico.

1. Criterios para la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (AUT).

2. Confidencialidad de la información.

3. Comité para Autorizaciones para el Uso Terapéutico (CAUT).-El Comité para Autorizaciones para el Uso Terapéutico (CAUT) se constituirá y actuará de conformidad con las siguientes directrices:

4. Proceso de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico.

5. Proceso abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTa).

ANEXO A. Anexo  omitido por tratarse de impreso oficial.

ANEXO B. Anexo  omitido por tratarse de impreso oficial.

ANEXO C.
Protocolo de diagnóstico de asma, asma inducido por esfuerzo, hiperreactividad bronquial y broncoespamo.

1. Historia clínica. -La Historia Clínica debe elaborarse incluyendo anamnesis y exploración clínica relacionadas con la correspondiente patología.

2. Pruebas Diagnósticas. -La finalidad de la realización de Pruebas Diagnósticas es presentar una prueba objetiva positiva de padecer asma, asma inducido por esfuerzo, hiperreactividad bronquial o broncoespasmo.

Las pruebas diagnósticas que pueden realizarse son las siguientes:

3. Criterios de positividad. -Los criterios de positividad establecidos para las diferentes pruebas son los siguientes:

4. Condiciones para realizar cualquiera de las pruebas diagnósticas. -Las condiciones para realizar cualquiera de las pruebas diagnósticas descritas en el apartado 2 de este Anexo C, son las siguientes:

Se deberá suspender la toma de medicación entre las 8 y las 96 horas previas a la realización de la prueba de provocación bronquial.

5. Condiciones para que pueda autorizarse el uso terapéutico de Formoterol, Salbutamol, Salmeterol y/o Terbutalina inhalados. -Se establece que, para que se pueda autorizar el uso terapéutico de estos beta2-agonistas por inhalación, deben cumplirse las siguientes condiciones:

ANEXO D. Anexo  omitido por tratarse de impreso oficial.

Notas:
Anexo omitido por tratarse de impreso oficial. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 308, de 26 de diciembre de 2005.
Para el Anexo B véase Resolución de 9 de enero de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se corrigen errores de la de 21 de diciembre de 2005, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. (Boletín Oficial del Estado número 18, de 21 de enero de 2005).
Vigente hasta el 16 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor de la Resolución de 21 de diciembre de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. (BOE. núm. 309, de 27 de diciembre de 2006).


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