Base de Datos de Legislación

Resolución de 22 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de A Coruña, Algeciras, Alicante, Almería-Motril, Avilés, Barcelona, Bahía de Cádiz, Baleares, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol, Gijón, Huelva, Málaga, Marín-Pontevedra, Melilla, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Vilagarcía. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)


Sumario:

Visto el texto del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de A Coruña, Algeciras, Alicante, Almería-Motril, Avilés, Barcelona, Bahía de Cádiz, Baleares, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol, Gijón, Huelva, Málaga, Marín-Pontevedra, Melilla, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Vilagarcía, que fue suscrito con fecha 20 de octubre de 1999, de una parte, por los designados por el ente público, en representación del mismo, y de otra, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Marco en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, en la ejecución del dicho Convenio Marco.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de diciembre de 1999.

 

La Directora general,
Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO MARCO DE RELACIONES LABORALES DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS DE A CORUÑA, ALGECIRAS, ALICANTE, ALMERÍA-MOTRIL, AVILÉS, BARCELONA, BAHÍA DE CÁDIZ, BALEARES, CARTAGENA, CASTELLÓN, CEUTA, FERROL, GIJÓN, HUELVA, MÁLAGA, MARÍN-PONTEVEDRA, MELILLA, SANTANDER, SANTA CRUZ DE TENERIFE, SEVILLA, TARRAGONA, VALENCIA, VIGO Y VILAGARCÍA
1999-2003
Véase revisión salarial en Resolución de 7 de junio de 2001. Véase revisión salarial para 2001 y 2002 en Resolución de 10 de marzo de 2003 Véase revisión salarial para 2003 en Resolución de 10 de marzo de 2004, de la Dirección General de Trabajo.

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El Convenio Marco es de aplicación a las relaciones laborales del personal que presta servicios en los entes públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de A Coruña, Algeciras, Alicante, Almería-Motril, Avilés, Barcelona, Bahía de Cádiz, Baleares, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol, Gijón, Huelva, Málaga, Marín-Pontevedra, Melilla, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Vilagarcía, excepto los puestos de trabajo de niveles de Jefe de Unidad y superiores (niveles 1 al 12, ambos inclusive).

Las Autoridades Portuarias no citadas en el apartado anterior y aquellos otros Puertos de competencia autonómica se regirán por el presente Convenio Marco siempre que las partes legitimadas se adhieran voluntariamente al mismo.

Artículo 2. Ámbito temporal y denuncia del Convenio.

El Convenio Marco será de aplicación desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2003, excepto en aquellos conceptos para los que se establecen fechas de vigencia diferentes.

La denuncia del Convenio Marco se efectuará por cualquiera de las partes firmantes (parte empresarial: Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y/o parte social: UGT, CC.OO. y CIG), de forma expresa con un plazo de preaviso superior a un mes respecto a la fecha de su finalización, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo el articulado del mismo con la excepción del artículo 6, que se prorrogará doce meses a partir de la fecha de la constitución de la Mesa Negociadora del nuevo Convenio Marco, quedando expresamente sin efecto a partir de dicha fecha.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Marco afectará, como empresas, al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias de A Coruña, Algeciras, Alicante, Almería-Motril, Avilés, Barcelona, Bahía de Cádiz, Baleares, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol, Gijón, Huelva, Málaga, Marín-Pontevedra, Melilla, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Vilagarcía.

Como trabajadores, afectará a la totalidad del personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias comprendidos en su ámbito funcional (niveles 1 al 12, ambos inclusive).

La parte social queda integrada por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega, en representación de los trabajadores.

Artículo 4. Concurrencia.

Las materias reguladas en el presente Convenio Marco no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores.

No obstante, las partes negociadoras en los ámbitos inferiores podrán reproducir íntegramente aquellos artículos de este Convenio Marco reservados al ámbito estatal o, en su caso, realizar un desarrollo estricto para su eficaz aplicación, sin que ello pueda suponer en ningún caso alteración alguna de lo pactado en este Convenio Marco.

En los supuestos de remisión, tampoco podrán las partes vulnerar con sus acuerdos los criterios establecidos en las distintas materias.

Las materias que se reservan al estudio y negociación a nivel sectorial tampoco podrán ser objeto de Convenio Colectivo de ámbito inferior.

Las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito inferior al presente Convenio Marco que modifiquen el ámbito personal previsto en el artículo 3, es decir, que no integren a la totalidad de los referidos trabajadores del puerto afectado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior contraviene la articulación pactada a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este Convenio Marco forman un todo y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global las que anteriormente viniesen rigiendo cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio Marco, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios, que impliquen variaciones económicas, en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en este Convenio Marco, sólo tendrán eficacia si, globalmente consideradas en cómputo anual, superan el nivel total del mismo. En caso contrario, se considerarán absorbidas.

Las partes asumen el cumplimiento de cada una de las cláusulas de este Convenio Marco con vinculación a la totalidad del mismo.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, que deberá formalizarse en el plazo de los treinta días siguientes a la firma de este Convenio.

I. Composición. La Comisión estará formada por 30 miembros. De ellos, 15 representarán a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, y 15 a los trabajadores. Los miembros de la parte social serán designados por cada una de las centrales sindicales firmantes, correspondiendo:

UGT: 8.

CC.OO.: 6.

CIG: 1.

Podrán asistir a las sesiones de la Comisión Paritaria, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen convenientes, con un máximo de dos por cada parte.

La condición de miembro de la Comisión es personal e intransferible. Las variaciones de los miembros de la Comisión que puedan producirse se comunicarán, obligada y simultáneamente al efectuarse el relevo, a la Secretaría de la Comisión a los efectos que procedan.

No obstante lo anterior, el número de representantes que asistirán a las sesiones de la Comisión será de 14 miembros, siete por cada parte. Cada uno de los firmantes tendrá los siguientes votos:

 Votos
A) Representación empresarial: 
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias7
B) Representación sindical: 
UGT4
CC.OO.2
CIG1
   Total7

La sede administrativa de la Comisión Paritaria, a efectos de notificaciones y comunicaciones, estará en Puertos del Estado, avenida del Partenón, 10, 28042 Madrid.

Para el cumplimiento de las funciones básicas que se indican y para aquellas otras que recoge el I Convenio Marco, los miembros de la Comisión Paritaria gozarán de un número ilimitado de horas que garantizará el 100 % de las retribuciones que percibirían en el supuesto de que permanecieran en sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta para ello, las retribuciones establecidas en este Convenio Marco y las que se pacten en el Convenio Colectivo de ámbito inferior correspondiente.

Disfrutarán igualmente de los derechos y garantías que el Convenio Marco reconoce a los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

Las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio Marco percibirán, por cada uno de sus representantes designados en la Comisión Paritaria, la cantidad que se acuerde anualmente, como indemnización por los gastos que, por todos los conceptos, se deriven de su condición de miembro de dicha Comisión. A tal fin, Puertos del Estado pondrá a disposición de cada organización sindical firmante la cantidad global que le corresponda.

A efectos de control, los miembros de la Comisión Paritaria comunicarán sus planes mensuales a Puertos del Estado.

II. Competencias de la Comisión Paritaria:

  1. Interpretar la totalidad del articulado del presente Convenio, y vigilar el cumplimiento de lo pactado.

  2. Actuar en los conflictos colectivos jurídicos o de interés del presente Convenio Marco y servir de cauce negociador en tiempo de preaviso de huelga, de conformidad con el procedimiento que se regula en este artículo.

  3. Conflictos de interpretación o aplicación de los Convenios Colectivos de ámbito inferior, siempre que así se solicite por acuerdo de los miembros de la Comisión Paritaria de los respectivos Convenios Colectivos.

  4. Conocimiento de los Convenios Colectivos aprobados en el ámbito de los respectivos entes públicos, que se remitirán en el plazo de dos días desde su firma.

  5. Análisis, estudio y aprobación de los planes de formación profesional, presentados al amparo del contenido del II Acuerdo Nacional de Formación Continua y I Acuerdo Estatal de Formación Continua para el sector de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

  6. Análisis y valoración de la memoria anual de salud laboral de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y de aquellos documentos relacionados con la misma al objeto de estudiar las medidas globales a adoptar en materia de prevención de riesgos laborales.

  7. Cualquier otra competencia que expresamente le venga atribuida en el presente Convenio Marco.

III. Procedimiento. La Secretaría de la Comisión Paritaria estará obligada a transmitir a cada una de las organizaciones que componen la representación empresarial y sindical, dentro del plazo de veinticuatro horas desde su recepción, cuantas notificaciones, documentos, etc., sean remitidos a la sede de la Comisión Paritaria por el conducto más rápido posible.

Carácter de las reuniones y convocatorias:

La Comisión deberá reunirse, para tratar de asuntos que se sometan a la misma, tantas veces como sea necesario cuando existan causas justificadas para ello, o lo solicite la representación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias o la mayoría de la representación sindical.

Las reuniones de la Comisión Paritaria revestirán, en base a los asuntos que le sean sometidos, el carácter de ordinarias o extraordinarias. Cualquiera de las partes podrá otorgar fundadamente tal calificación.

Las convocatorias de la Comisión Paritaria en las que se incluyan puntos del orden del día relativos a conflicto colectivo o huelga, tendrán el carácter de convocatorias extraordinarias, salvo que, expresamente, la parte convocante le atribuya carácter ordinario.

En las convocatorias ordinarias, la Comisión Paritaria deberá resolver los asuntos que se le planteen en el plazo de quince días, y en las extraordinarias, en el término de tres días desde la recepción de la convocatoria.

Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria de la Comisión Paritaria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación a la Secretaría, con tres días de antelación a la fecha de la reunión, mediante fax o telegrama, haciendo constar el orden del día y el carácter de la reunión, y remitiendo, a la vez, por el conducto más rápido posible, los antecedentes del tema objeto de debate. La Secretaría lo comunicará simultáneamente a la otra parte.

Para abordar las materias cuyo estudio tiene encomendado la Comisión, ésta podrá convocar Comisiones de Trabajo cuyos acuerdos sólo tendrán validez una vez aprobados por la Comisión Paritaria.

De las actas de las sesiones:

De las reuniones de la Comisión Paritaria se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán, puntualmente, los acuerdos que se alcancen. Aquellas manifestaciones de las partes que no sean contenidos de acuerdos, podrán ser incluidas en las actas, siempre que la organización correspondiente aporte escrito en el que conste expresamente las manifestaciones que deseen se incorporen al acta.

Las actas serán redactadas por la Secretaría de la Comisión designada por sus miembros y que corresponderá a la representación de Puertos del Estado y de Autoridades Portuarias.

Para su validez, las actas deberán ser aprobadas por la Comisión. Dicha aprobación se efectuará con carácter ordinario en la misma sesión, y con carácter extraordinario en la reunión siguiente que celebre la Comisión.

Una vez aprobadas, las actas tendrán carácter vinculante.

Del quórum y régimen de adopción de acuerdos:

Para la válida constitución de la Comisión Paritaria y adopción de acuerdos, con carácter vinculante, se exigirá el régimen de mayorías establecido en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por acuerdo de las partes las diferencias existentes en el seno de la Comisión podrán resolverse mediante el procedimiento de mediación o arbitraje. De mantenerse el desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, el ente público afectado decidirá sobre el procedimiento de gestión u organización que mejor se adapte a sus intereses operativos.

La representación sindical, ante el desacuerdo, adoptará las medidas que considere oportunas.

Actuación en materia de conflicto colectivo y huelga:

Convencidas las partes de que un descenso de la litigiosidad redundará en beneficio de un mejor clima laboral, y con la finalidad de lograr unas más bajas cotas de conflictividad, se establece que:

Los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente Convenio Marco y derivados de éste, serán sometidos obligatoriamente a la Comisión Paritaria.

Los preavisos de convocatoria de huelga deberán ser obligatoriamente comunicados a la Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos derivados de este Convenio Marco, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales, o de aplicación de lo previsto en el ASEC, así como durante el período del preaviso de huelga.

Como principio general se establece el de buena fe, en la negociación de la solución de los conflictos y huelgas.

Estarán legitimados para iniciar los citados procedimientos aquellos sujetos, que de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover conflictos colectivos o huelgas.

Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la Comisión, adoptada por mayoría de cada una de las partes, serán vinculantes y resolutorias.

De no llegarse a acuerdo e iniciarse la consiguiente huelga o conflicto colectivo, las partes en cualquier momento, podrán pedir de nuevo la intervención en arbitraje de la Comisión Paritaria, siendo ésta la que dicte la Resolución vinculante que corresponda.

El trabajador que estime lesionados sus derechos individuales, podrá ejercitar las acciones legales que estime oportunas.

Las partes manifiestan su adhesión al Convenio sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

Artículo 7. Organización.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo corresponderá, en sus respectivos ámbitos, a los órganos de gobierno y gestión de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, que podrán ejercerla por sí mismos o a través de las delegaciones oportunas.

Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán recabar de los representantes legales y sindicales de los trabajadores los informes y asesoramientos que estimen oportunos.

Artículo 8. Ingresos, contratación y período de prueba.

El sistema de selección y contratación del personal fijo que se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior, ha de observar los siguientes criterios:

  1. Debe basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad y hacerse mediante convocatoria pública.

  2. Ha de ajustarse a la normativa general presupuestaria y sobre empleo vigente en cada momento y realizarse de acuerdo con las necesidades de personal definidas por el ente público respectivo.

  3. Exigirá en todo caso, los siguientes requisitos de ingreso:

    1. Titulación y aptitud suficiente para el puesto de trabajo, de acuerdo con la regulación establecida en los niveles, puestos de trabajo y titulaciones mínimas exigibles (artículo 10).

    2. Haber cumplido la edad que fijen las leyes.

    3. Acreditar las condiciones y preparación suficientes que se exigen para el desempeño del puesto del que se trate, superando al efecto las correspondientes pruebas.

  4. Con carácter general, la selección se efectuará por concurso-oposición. La selección para la contratación de puestos de niveles 11 y 12 podrá efectuarse por concurso de méritos.

  5. En la elaboración de las bases y en la valoración, realización y calificación de los méritos y pruebas, ha de garantizarse la participación de representantes del personal en los términos y condiciones que se pacten en el ámbito inferior.

  6. Las pruebas de selección podrán realizarse con el auxilio de organismos competentes o empresas especializadas, incorporando los resultados de las mismas al expediente que ha de juzgar el Tribunal.

  7. Regirá el principio de agrupación de plazas, en orden a la economía de procedimiento y presupuestario.

  8. Debe establecerse en las convocatorias una reserva de plazas para personas con minusvalías del 2 % de la plantilla en aquellos puestos de trabajo que sean compatibles con su minusvalía, siempre que el ente público emplee un número de trabajadores que exceda de 50.

  9. El abono de indemnizaciones o compensaciones por asistencia a Tribunales de oposiciones y concursos ha de efectuarse según lo regulado en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, y disposiciones complementarias sobre indemnizaciones por razón de servicio en el sector público.

  10. Podrá establecerse un período de prueba, que se regulará de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, excepto en su duración, que no superará los quince días para los trabajadores sin cualificación profesional ; los treinta días para los trabajadores con cualificación, incluido el personal administrativo, y los tres meses para el personal titulado.

    La situación de incapacidad temporal, que afecte al trabajador en período de prueba, interrumpirá el cómputo del mismo.

  11. En caso de que se seleccione a un trabajador que provenga de otro ente público Portuario, se le reconocerá la antigüedad que tuviese acreditada en el Sistema Portuario, respetándose en todo caso lo establecido en esta materia por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su disposición adicional sexta, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 9. Contratación temporal.

La contratación temporal de personal se regirá por las normas generales que regulen cada modalidad de contratación y por la negociación colectiva de ámbito inferior en la medida que legalmente corresponda.

Se autoriza a que en los Convenios Colectivos de Puertos de Estado y Autoridades Portuarias se determinen las actividades en que puedan contratarse trabajadores eventuales. Fijado el concepto de eventualidad, las partes legitimadas en el ámbito inferior elegirán, de entre las siguientes duraciones, la que más se ajuste a sus necesidades:

  1. Contratos eventuales de hasta seis meses, en un período de referencia de doce.

  2. Contratos eventuales de hasta trece meses y medio, en un período de referencia de dieciocho meses.

Si se acuerda una duración inferior a las citadas, podrá alcanzarse el máximo con una sola prórroga. Igualmente, en Convenios inferiores se determinarán las actividades que con sustantividad propia puedan cubrirse con contratos de obra o servicio determinado.

Artículo 10. Clasificación profesional.

A. Grupos profesionales. Se denominará grupo profesional a la unidad clasificatoria de los recursos humanos que agrupa unitariamente a determinados trabajadores en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y son los siguientes:

Grupo I: Técnicos.

Grupo II: Administrativos Superiores.

Grupo III: Especialistas Técnicos.

Grupo IV: Administrativos.

Grupo V: Operarios.

La descripción y enumeración de las funciones y especialidades de cada grupo, así como de los mismos grupos profesionales, no presupone la obligatoriedad de su existencia en todos los puertos.

La clasificación profesional y los sistemas para la promoción corresponderán, exclusivamente, al ente público respectivo.

Atendiendo a lo especificado anteriormente, se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo I. Técnicos: Son los trabajadores a quienes para el cumplimiento de sus funciones se les exige la posesión de un título profesional de grado superior o medio, reconocido oficialmente por el Estado español, y que son contratados precisamente para el desempeño de actividades propias de su carrera:

Jefe de Grupo.

Técnico A.

Analista Programador.

Piloto de primera.

Oficial de Máquinas de primera.

Contramaestre titulado de Mantenimiento/Explotación.

Grupo II. Administrativos Superiores: Son los trabajadores que desempeñan tareas administrativas complejas para las que se precisa un alto nivel de cualificación o responsabilidad. Pueden desempeñar sus funciones con mando o sin él.

Técnico B.

Programador.

Técnico C.

Técnico administrativo.

Operador.

Grupo III. Especialistas Técnicos: Comprende a los trabajadores que, con especial cualificación y responsabilidad, realizan tareas u operaciones manuales o automatizadas en las actividades de explotación, conservación, vigilancia, mantenimiento, etc., propias del sistema portuario:

Encargado Jefe.

Patrón mayor de Cabotaje.

Mecánico Naval mayor.

Encargado.

Jefe de Celadores-Guardamuelles.

Patrón Dragador.

Patrón de Cabotaje.

Técnico Mecánico de Señales Marítimas.

Auxiliar técnico.

Mecánico Naval de primera.

Patrón de Tráfico Interior.

Jefe de Equipo.

Contramaestre.

Oficial.

Celador-Guardamuelles.

Grupo IV. Administrativos: Son aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas comerciales y de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables y otras análogas de gestión de los distintos procesos del sistema portuario, utilizando para ello, en su caso, los equipos y programas necesarios para el tratamiento automatizado de la información:

Administrativo.

Auxiliar administrativo.

Conserje.

Recepcionista/Telefonista.

Ordenanza.

Grupo V. Operarios: Comprende a los trabajadores que realizan tareas u operaciones manuales o automatizadas en las actividades de explotación, conservación, vigilancia, mantenimiento, etc., propias del sistema portuario:

Marinero especialista.

Marinero.

Ayudante.

Peón.

B. Categorías:

 Nivel
Jefe de Grupo12
Técnico A11
Analista Programador11
Piloto de primera11
Oficial de Máquinas de primera11
Contramaestre titulado11
Técnico B10
Programador10
Encargado Jefe10
Técnico C9
Patrón mayor de Cabotaje9
Mecánico Naval mayor9
Encargado9
Jefe Celadores Guardamuelles9
Técnico administrativo8
Operador8
Patrón Dragador8
Patrón de Cabotaje8
Técnico Mecánico de Señales Marítimas8
Administrativo7
Auxiliar técnico7
Mecánico Naval de primera7
Patrón de Tráfico Interior7
Jefe de Equipo7
Auxiliar de Administración6
Conserje6
Contramaestre6
Oficial6
Celador Guardamuelles6
Recepcionista/Telefonista4
Ordenanza4
Marinero especialista4
Ayudante4
Marinero2
Peón1

C. Puestos de trabajo. La definición de los puestos-tipo para el sistema portuario en desarrollo de lo pactado en este Convenio Marco en materia de categorías y puestos de trabajo se recoge como anexo.

D. Grupo de trabajo. Al objeto de adecuar la vigente clasificación profesional a los actuales requisitos de prestación de servicio público, y tomando como referencia el proyecto Objetivo 4 enmarcado dentro de las iniciativas de formación del Fondo Social Europeo, con el que se pretende determinar las nuevas competencias profesionales asociados a los distintos grupos profesionales, así como establecer los correspondientes itinerarios formativos para la cualificación de estos colectivos, las partes acuerdan constituir un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Paritaria quien, a la vista del resultado del proyecto anterior, adaptará, en su caso, los vigentes grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo, dentro del período de vigencia de este Convenio Marco.

E. Titulaciones mínimas exigibles para ingresos.

1. Ingresos:

Niveles 1 y 2: Se exige como requisito acreditar la posesión del título de Graduado Escolar o equivalente.

Niveles 3 al 6: Se exige como requisito acreditar la posesión del título de Formación Profesional 1 o equivalente.

Niveles 7 al 10: Se exige como requisito acreditar la posesión del título de Formación Profesional 2, BUP, COU o equivalente.

Niveles 11/12: Se exige como requisito acreditar la posesión de titulación de grado superior (Licenciaturas, Diplomaturas, Ingenierías Técnicas o equivalente).

Se entiende por equivalente cualquier titulación que venga a sustituir a las anteriormente mencionadas, según la nueva ordenación académica establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Si surgiera alguna nueva tarea o función no contemplada en la clasificación anterior, será objeto de asimilación por el ente público respectivo, hasta tanto se apruebe su definición específica por la Comisión Paritaria de este Convenio Marco.

Las categorías asignadas al personal no podrán sufrir modificación alguna fuera de los supuestos contemplados en este Convenio Marco.

2. Promoción profesional: En los concursos para promoción profesional se exigirán las titulaciones que, en su caso, legalmente corresponda y, además, se valorarán con preferencia los cursos de capacitación y formación realizados dentro los planes de formación de los entes públicos.

Artículo 11. Movilidad funcional y polivalencia.

Se establece la movilidad funcional en el seno de cada grupo profesional y categorías equivalentes y se pacta expresamente la polivalencia entre los diferentes grupos, con los límites de la titulación requerida.

La movilidad funcional y polivalencia que se pacta tiene por objeto la consecución de los siguientes objetivos:

Permitir cubrir las necesidades del servicio siempre que lo exijan las necesidades operativas de la empresa, contribuir a favorecer el trabajo en equipo, posibilitar la ocupación de períodos de inactividad de los trabajadores dentro de su jornada laboral, así como suplir las ausencias de carácter temporal de los trabajadores por motivos tales como vacaciones, bajas y sustitución de corta duración, etc., todo ello en el seno de los distintos grupos profesionales, sin más limitaciones que las impuestas por la capacitación/formación y titulación académica y profesional de los trabajadores. También ha de comprender la incorporación de aquellas funciones y tareas que sean consecuencia de los cambios evolutivos de los medios o procedimientos que se implanten.

Debe posibilitar la realización de tareas correspondientes a distinto grupo profesional, siempre que existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

Cuando, con fundamento en los anteriores criterios, los trabajadores vengan obligados a realizar plenamente las funciones propias de otro grupo o categoría profesional superior, con carácter de permanencia, aunque también con elemento de interinidad, percibirán por este concreto trabajo el salario correspondiente al grupo y categoría profesional cuyas tareas realicen.

El trabajador que realice plenamente las funciones de un grupo superior al de la categoría superior que tenga reconocida durante un período superior a 6 meses durante un año o a 8 meses durante 2 años, podrá reclamar que se proceda a la convocatoria pública correspondiente.

En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, sin menoscabo de la remuneración que le corresponda y por un período máximo de un mes al año. El ente público deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

Artículo 12. Jornada y vacaciones.

Jornada. Los Convenios Colectivos de ámbito inferior han de observar en la ordenación de la jornada de trabajo, que podrá ser desigual, los criterios siguientes:

  1. No sobrepasar la jornada anual máxima de 1687 horas de trabajo efectivo.

  2. En el ámbito de cada ente público se establecerá la distribución de la jornada semanal, que podrá ser desigual, y cuyo cómputo será cuatrimestral.

  3. Cuando se trabaje en régimen de jornada partida ha de respetarse, con carácter general, un descanso entre los dos períodos de trabajo no superior a 2 horas ; en la jornada continuada, el descanso será de 15 minutos computables como trabajo efectivo.

  4. Con carácter general, deben salvaguardarse los descansos legales entre jornadas y semanal.

  5. En los trabajos que requieran necesariamente la prestación continuada de servicios, tales como los de vigilancia, servicio de grúas, mantenimiento u otros, aun sin llegar a las veinticuatro horas y siempre que razones organizativas lo exijan, podrán establecerse turnos rotativos entre los trabajadores encargados de las correspondientes tareas, incluidos domingos y festivos si fuese necesario.

    Se considerará trabajo a turnos toda forma de organización en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de semanas o de meses.

  6. Ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria a dicho turno o que hubiese sido contratado para trabajar en período nocturno, que es el comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Horas extraordinarias. Deben suprimirse las horas extraordinarias habituales. A tal efecto se entenderá por horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria.

Se establecen los siguientes tipos de horas extraordinarias:

  1. Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, las cuales se abonarán incrementando el valor del salario hora con un incremento del 75 %.

    Tendrán esta consideración las horas que se realicen:

  2. Por la necesidad de prevenir y/o reparar los efectos ocasionados por siniestros u otros daños extraordinarios y/o urgentes.

    Por la manipulación de mercancías peligrosas que puedan constituir especial motivo de riesgo para la seguridad del área portuaria.

    Por la pérdida de materias que, al no producirse su manipulación, se deterioren en escaso margen de tiempo.

  3. Horas extraordinarias que no tengan la anterior consideración, las cuales se compensarán en tiempo de descanso, en la proporción que se fije en el ámbito inferior.

    Tendrán esta consideración las horas extraordinarias exigidas por períodos punta, tráficos imprevistos u otra circunstancia de carácter estructural derivada de la naturaleza de la actividad.

A los efectos de cotización, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

Vacaciones. Todos los trabajadores disfrutarán de vacaciones anuales retribuidas, que tendrán la duración del mes natural en que se disfruten.

El período vacacional queda establecido, con carácter general, entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, salvo pacto en contrario en los Convenios Colectivos de ámbito inferior.

En los Convenios Colectivos de ámbito inferior se regulará su posible fraccionamiento y en tal caso, la suma total de los períodos de vacaciones será de treinta días naturales. También se regularán las modalidades o sistemas para el disfrute de las vacaciones, adecuándose en todo caso a las características de cada puerto, pudiéndose excluir determinados períodos del año como períodos de vacaciones por la actividad previsible.

Una vez comenzado su disfrute sólo se interrumpirán por accidente o enfermedad grave, con prescripción facultativa de hospitalización.

Las vacaciones no podrán ser sustituidas por compensaciones económicas, ni acumuladas a las de los años siguientes y/o sucesivos.

Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural, teniendo derecho el personal de nuevo ingreso a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado en dicho período. Excepcionalmente, al personal afectado por incapacidad temporal antes de la iniciación de sus vacaciones, se le permitirá disfrutarlas en el primer trimestre del año siguiente, en la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado en el año natural anterior.

Al personal que durante el año no haya disfrutado las vacaciones por suspensión o extinción de su contrato de trabajo, se le abonará como indemnización la parte correspondiente al período de trabajo efectuado.

Artículo 13. Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a licencia retribuida por los tiempos y causas siguientes:

  1. Matrimonio: 17 días naturales.

  2. Nacimiento de hijo: 2 días naturales o 4, si acaece en distinta provincia o isla a la del domicilio del trabajador.

  3. Enfermedad grave: 2 días en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica con hospitalización del cónyuge o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando estos casos se produzcan en distinta provincia o isla de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de 2 días naturales más.

    En ningún caso el número total de licencias retribuidas por esta causa superará el máximo de 15 al año.

  4. Fallecimiento: 2 días en caso de fallecimiento del cónyuge o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando se produzca el fallecimiento en distinta provincia o isla de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de 2 días naturales más.

  5. Traslado de domicilio: Cuando sea dentro de la misma provincia o isla, 2 días naturales, y 4 días naturales en distinta provincia o isla.

  6. Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales o reconocidos, durante los días de su celebración, no excediendo en conjunto de 15 días al año. Cuando las licencias por examen se soliciten para realizar pruebas inmediatas al turno de noche, éstas se concederán la noche anterior al examen. En todo caso será preceptivo la presentación del documento acreditativo correspondiente de haber asistido al examen.

  7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal cuando por ello no reciba el trabajador retribución e indemnización alguna sin que pueda superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador reciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.

  8. Hasta 6 días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización y respetando las necesidades del servicio. No podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

  9. Los días 16 de julio, 24 y 31 de diciembre: Se procurará que el máximo de personal disfrute de estos días de licencia retribuida en las fechas señaladas, dándose descanso compensatorio al que no pudiera disfrutarlos. Cuando el día 16 de julio coincida en domingo o festivo, el personal disfrutará de un día de libre disposición a añadir a los del apartado h).

  10. Lactancia: En esta materia se estará a lo regulado en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores.

  11. Permiso por guardia legal. Disminución de jornada y reducción de retribuciones: El trabajador que por razones de guardia legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años, anciano que requiera especial dedicación o un disminuido psíquico, físico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de hasta un medio de jornada de trabajo, con la reducción proporcional de las retribuciones.

Los permisos de los apartados a), b), c) y d) se autorizarán en el acto sin perjuicio de las sanciones que hayan de imponerse al trabajador que alegue causa que resultase falsa, a cuyo efecto habrán de acreditar la causa, extinguiéndose el derecho al tercer día de acaecido el hecho causante del permiso.

Artículo 14. Excedencias: Voluntaria, forzosa y especial.

El personal de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias podrá pasar a la situación de excedencia, sin que tenga derecho a retribución alguna en tanto no se reincorpore al servicio activo. La excedencia podrá ser voluntaria, forzosa y especial.

  1. Excedencia voluntaria:

    Todos los trabajadores fijos, que cuenten como mínimo con un año de antigüedad, podrán solicitar la excedencia voluntaria por tiempo no inferior a un año ni superior a 10.

    La solicitud deberá efectuarse mediante escrito dirigido al Presidente respectivo, treinta días antes de la fecha en que se desea iniciar el período de excedencia, fijándose fecha de comienzo de la misma y duración mínima prevista. De esta resolución se dará conocimiento a los representantes legales de los trabajadores.

    El tiempo de excedencia no será computable a efectos de antigüedad y promoción.

    El trabajador excedente voluntario deberá solicitar el reingreso o un nuevo período de excedencia (que no podrá ser inferior a un año ni sobrepasar, en el cómputo total, el plazo máximo), mediante escrito dirigido al Presidente correspondiente, al menos treinta días antes de la terminación del plazo de excedencia reconocido, perdiendo, en caso contrario, el derecho de reingreso. Solicitado el reingreso, el trabajador tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su misma o similar categoría profesional.

    En ningún caso podrá acogerse a otra excedencia hasta haber cubierto un período de 4 años efectivos al servicio del ente público correspondiente contados a partir de la fecha de reingreso.

    Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo de igual o similar categoría.

  2. Excedencia forzosa:

    La excedencia forzosa se concederá en caso de designación o elección del trabajador para un cargo público, o un cargo sindical electivo provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo.

    La situación de excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad durante su vigencia.

    El trabajador permanecerá en excedencia forzosa mientras se encuentre en ejercicio del cargo público o sindical, debiendo solicitar dentro de los sesenta días siguientes al cese en el mismo la reincorporación a su puesto de trabajo. Ésta deberá producirse el día primero del mes siguiente a la petición de reincorporación.

  3. Excedencia especial:

    Estará en situación de excedencia especial con reserva del puesto de trabajo de igual o similar categoría y durante un plazo máximo de tres años, el trabajador fijo que, a petición propia y autorizado por el correspondiente ente público, previo informe preceptivo del Comité de Empresa o, en su caso, de los Delegados de Personal, emitido en el plazo máximo de quince días, pase a prestar los servicios que venía prestando en la Autoridad Portuaria, de forma permanente en una unidad productiva autónoma cuya actividad haya sido objeto de cesión, venta o traspaso por el ente público.

    Si se dieran las circunstancias previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales respecto a los trabajadores adscritos a dichas unidades que opten por su incorporación a la nueva empresa con funciones de la misma naturaleza.

    Las situaciones de excedencia consideradas darán derecho al cómputo de la antigüedad durante su vigencia pero, en ningún caso a la percepción con cargo a los entes público de sueldo, retribuciones, ni ninguna otra clase de prestación o concepto evaluable económicamente.

    Los trabajadores en situación de excedencia especial, y durante el plazo contemplado en el párrafo primero, podrán reingresar en los entes públicos respectivos si se extinguiera su relación laboral por cualquier causa salvo por jubilación o invalidez o por despido disciplinario considerado procedente.

    En el plazo de un mes a partir del cese, el interesado deberá solicitar por escrito a los entes públicos su reingreso, entendiéndose, caso de no hacerlo, que renuncia a su derecho. Solicitado el reingreso, éste se producirá de manera inmediata.

Artículo 15. Jubilación.

La jubilación se producirá obligatoriamente y con carácter general al cumplirse los 65 años de edad, por razones de política de empleo, tanto para acomodarse a sus necesidades reales como para permitir el acceso al empleo de aquellos colectivos que carecen de él. Todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a cubrir el período de carencia para causar derecho a la prestación de jubilación.

La jubilación podrá producirse voluntariamente en la forma y con las condiciones y garantías establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, según los apartados siguientes:

  1. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación deberán solicitarlo a través del ente público correspondiente con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de cumplimiento de la edad de 64 años.

  2. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias están obligadas a la contratación de un nuevo trabajador simultáneamente al cese del trabajador que opta por la jubilación. Esta contratación se efectuará preferentemente en el nivel 1 y con una duración de un año improrrogable.

De producirse la jubilación de acuerdo con el anterior Real Decreto, el trabajador percibirá el premio que se fije en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Este premio absorberá cualquier otro de la misma naturaleza que esté establecido salvo que éste fuera de mayor cuantía, en cuyo caso se percibirá este último.

Artículo 16. Seguridad, salud y prevención de riesgos laborales.

1. Participación de los trabajadores: La participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales se canalizará a través de los Delegados de Prevención y, en su caso, del Comité de Seguridad y Salud, de naturaleza paritaria y colegiada.

2. Delegados de Prevención:

  1. Naturaleza y garantías: Los Delegados de Prevención son los específicos representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y serán designados por y entre los miembros de los Comités de Empresa o, en su caso, los Delegados de Personal. Estos trabajadores tendrán en el ejercicio de sus funciones las garantías reguladas para los representantes de los trabajadores en las letras a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y les será de aplicación lo que sobre sigilo profesional dispone el artículo 65.2 del citado Estatuto.

    Será considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito al que tienen derecho como representantes legales de los trabajadores, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario para tratar de las específicas cuestiones de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a acompañar a técnicos en las evaluaciones del ambiente de trabajo o a los Inspectores de trabajo en las visitas y verificaciones que estos realicen a los centros de trabajo para comprobar cuestiones relativas al cumplimiento de la normativa sobre riesgos laborales.

  2. Número y elección: El número de Delegados de Prevención será el siguiente:

  3. Entes públicos de 50 a 100 trabajadores: Tres Delegados.

    Entes públicos de 101 a 200 trabajadores: Cuatro Delegados.

    Entes públicos de más de 200 trabajadores: Cinco Delegados.

    En los entes públicos inferiores a 50 trabajadores, los Delegados de Prevención serán los Delegados de Personal.

    Serán elegidos por el Comité de Empresa respectivo y la elección será libre de entre los miembros de éste, pero deberá recaer sobre representantes que hayan seguido algún curso en materia de prevención de riesgos laborales o que se comprometan a seguirlo.

  4. Funciones:

    1. Acompañar a los Técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo y a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

    2. Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

    3. Ser informados por el ente público sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

    4. Recibir del ente público las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención de la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    5. Realizar visitas a los lugares de trabajo para comprobar el estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

    6. Recabar del ente público la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al ente público, así como al Comité de Seguridad y Salud, para su discusión en el mismo.

    7. Cualesquiera otras que las disposiciones legales les confieran.

3. Comité de Seguridad y Salud:

  1. Constitución y naturaleza: En cada Autoridad Portuaria y en Puertos del Estado se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, de naturaleza paritaria y colegiada, siempre que el número de trabajadores sea de 50 o más.

  2. Composición: El Comité estará formado de manera paritaria por los Delegados de Prevención y por los representantes designados por la Autoridad Portuaria o por Puertos del Estado. Con respeto a lo pactado en este Convenio Marco, cada Comité deberá acordar sus reglas de funcionamiento interno, designando, al menos por períodos anuales, qué miembro realizará las funciones de Secretario.

  3. Funcionamiento:

    1. Convocatoria: Se hará por el ente público correspondiente con, al menos, setenta y dos horas de antelación y se incluirá el orden del día en el que figurarán los asuntos que procedan de la reunión anterior o que hayan sido enviados por los miembros al Secretario antes de la convocatoria.

    2. Periodicidad: Las reuniones tendrán lugar con periodicidad trimestral. Con carácter extraordinario podrán convocarse por el ente público correspondiente, a iniciativa de éste o de la representación de los trabajadores, con una antelación mínima de veinticuatro horas, si la urgencia e importancia de algún asunto lo requiere.

    3. Desarrollo de las reuniones: Las reuniones serán deliberantes y solamente serán vinculantes los acuerdos que se tomen de conformidad, tanto por parte del ente público afectado como de la representación de los trabajadores.

      De cada reunión se levantará acta firmada por todos los asistentes, copia de la cual se remitirá a Puertos del Estado.

  4. Competencias: Serán competencias del Comité de Seguridad y Salud velar por la debida protección de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, procurar la cooperación activa de todos los estamentos del ente público correspondiente en la común tarea preventiva así como el resto de las funciones atribuidas de acuerdo con la legislación vigente y, en especial:

    1. Promover tanto la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención de riesgos laborales como las iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de tales riesgos.

    2. Ser informado del posible incremento del riesgo en los puestos de trabajo que la ampliación de instalaciones y equipos o modificación del proceso productivo puedan producir, elevando las consiguientes propuestas para su eliminación o disminución, y en el caso de que ello no pueda realizarse de forma inmediata, velar por la adopción de medidas de protección personal con carácter transitorio.

    3. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los programas anuales destinados a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

    4. Informar a los trabajadores de los riesgos específicos para la seguridad y la salud de su puesto de trabajo, así como de las medidas y actividades de protección o prevención derivadas de los mismos.

    5. Analizar, con fines preventivos, las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, una vez recibida la preceptiva información periódica suministrada al efecto (parte de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, resultados estadísticos de reconocimientos médicos, etc.).

    6. Cuidar de que todos los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada en materias de prevención y salud laboral, que deberá impartirse en horario de trabajo.

    7. El Comité de Salud Laboral propondrá al ente público correspondiente, la necesidad de establecer ayudas individualizadas (médicas y psicológicas) para aquellos trabajadores drogodependientes o alcohólicos, y que, por ellos, sea libremente aceptadas.

    8. Todas aquellas funciones que legalmente le sean conferidas.

Artículo 17. Reconocimiento médico, botiquines y ambulancias.

Con carácter anual, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, efectuarán a su personal un reconocimiento en un centro médico especializado o establecimiento idóneo, siempre que exista en la ciudad o sus proximidades. A petición de la mujer trabajadora, se le practicará exploración ginecológica completa. Se facilitará a los interesados el correspondiente informe.

Para su ingreso al trabajo, los candidatos seleccionados habrán de someterse y superar las pruebas médicas correspondientes en cada caso.

En todas las dependencias de trabajo de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado existirán botiquines con todo lo necesario para el urgente tratamiento de los accidentes.

Puertos del Estado, las Autoridades Portuarias y los representantes de los trabajadores realizarán, cuando lo estimen necesario, las gestiones oportunas a fin de mancomunar los servicios médicos y de ambulancia con otras partes interesadas al respecto.

Artículo 18. Representación colectiva.

1. Cauces de la representación colectiva. La representación colectiva se llevará a cabo a través de la representación unitaria o legal y de la representación sindical.

2. Comités de Empresa y Delegados de Personal.

  1. Composición de la representación unitaria o legal: La representación unitaria o legal de los trabajadores corresponde a los Delegados de Personal en los entes públicos de menos de 50 trabajadores y al Comité de Empresa en aquellos de 50 o más trabajadores.

    El Comité de Empresa es el órgano representativo, colegiado y unitario del conjunto de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

    El número de miembros de cada Comité de Empresa se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores, en función del número de trabajadores en el momento de celebración de las elecciones sindicales.

  2. Dotación: Para el desarrollo de la actividad propia de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, cada ente público facilitará un local en el centro de trabajo equipado con los medios adecuados: Material de oficina, tablones de anuncios, teléfono, etc.

  3. Competencias: Además de las que de forma concreta les asigna el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, dispondrán de las que a continuación se relacionan:

  4. Designar a los miembros de ese mismo Comité que formarán parte de: Comités de Seguridad y Salud Laboral y a los trabajadores para Tribunales de exámenes, etc.

    Analizar las mejoras que se estimen necesarias para superar el nivel y condiciones de empleo.

    Tener acceso a los documentos TC-1 y TC-2 correspondientes, con carácter mensual.

  5. Derechos y garantías: Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, en su caso, podrán expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, con comunicación a los Entes Públicos respectivos, y sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las informaciones de interés laboral o social.

    Este derecho se extenderá a poder comunicarse directamente con sus representantes o representados durante la jornada laboral, en los términos establecidos en el artículo 64.1.11 del Estatuto de los Trabajadores, previa autorización del ente público correspondiente y sin que su ejercicio pueda interrumpir la práctica laboral. Si las necesidades del servicio impidieran esta intervención, se fijará el momento adecuado en el plazo de 24 horas.

    Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal.

    Prioridad de permanencia en el ente público o centro de trabajo correspondiente respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

    No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los dos años siguientes a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

    Derecho al percibo de los emolumentos derivados del trabajo que tuvieran asignado y que no puedan desempeñar con motivo del ejercicio de sus funciones de representación.

    Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación en base al siguiente baremo:

  6. Entes públicos de hasta 100 trabajadores: 15 horas.

    Entes públicos de 101 a 250 trabajadores: 25 horas.

    Entes públicos de 251 a 500 trabajadores: 35 horas.

    Entes públicos con más de 501 trabajadores: 40 horas.

    Para la utilización de estas horas bastará una comunicación, con la máxima antelación posible, al ente público de que se trate y la justificación, con posterioridad, del tiempo empleado.

    En el ámbito de cada ente público, las organizaciones sindicales podrán constituir una bolsa de horas sindicales con las garantías y derechos de sus miembros.

  7. Horas fuera de cómputo: No se computará en el antedicho crédito de horas el tiempo empleado en las reuniones con los responsables del ente público respectivo o gestiones llevadas a cabo por iniciativa en uno y otro caso de los mismos, y de modo específico en las actuaciones que se refieren a: Comité de Seguridad y Salud Laboral, Tribunales de exámenes y aquellas otras Comisiones creadas por iniciativa de las Autoridades Portuarias o Puertos del Estado, siempre que asistan los estrictos miembros de las Comisiones.

  8. Asambleas: El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permitieran, y tendrán lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con la Presidencia o persona en que hubiese delegado.

    Podrán celebrarse dos asambleas anuales dentro de las horas de trabajo por un tiempo máximo de cuatro horas, previa notificación al correspondiente ente público y de acuerdo con lo regulado en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores.

  9. Bolsas de horas: Los sindicatos podrán regular una bolsa de horas con los derechos y garantías de sus Delegados de Personal, miembros de Comité de Empresa y Delegados Sindicales, dentro del ámbito de negociación que regula este Convenio Marco.

3. Acción sindical.

3.1 En aplicación de la LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de cada ente público o centro de trabajo, con carácter general:

  1. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos de su organización sindical.

  2. Celebrar reuniones, previa notificación al ente público respectivo, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal.

  3. Recibir la información que le remita su organización sindical.

Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias consideran a los sindicatos debidamente implantados como interlocutores válidos para facilitar las relaciones con los trabajadores.

3.2 Las secciones sindicales integradas por los afiliados a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán derecho a:

  1. La utilización de un local a fin de que la representación sindical ejerza las funciones y tareas que como tal correspondan con los medios necesarios: Mobiliario, material de oficina, etc., siempre que el centro de trabajo cuente, al menos, con 250 trabajadores, manteniéndose los existentes.

  2. Tablones de anuncios para la información específica del sindicato.

  3. Asambleas:

    Podrán celebrarse dos asambleas anuales dentro de las horas de trabajo por un tiempo máximo de cuatro horas, previa notificación al correspondiente ente público y de acuerdo con lo regulado en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores.

    Asimismo, podrán celebrar asambleas fuera de la jornada de trabajo, previa autorización del ente público respectivo.

4. Representación sindical. La representación sindical, de acuerdo con este Convenio Marco, se canaliza a través de los Delegados sindicales.

Las secciones sindicales podrán estar representadas mediante Delegados sindicales, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Por ser sindicato más representativo (a nivel estatal): Todas las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas a nivel estatal tendrán derecho en los entes públicos correspondientes a un Delegado sindical, según lo regulado en el artículo 6.1 de la LOLS.

  2. Por afiliación:

    1. En todos aquellos entes públicos que tengan como mínimo 200 trabajadores, las organizaciones sindicales tendrán derecho a tener Delegados sindicales en base a la afiliación en cada ente público de acuerdo con la siguiente escala:

    2. 15 % de afiliación: Un Delegado sindical.

      30 % de afiliación: Dos Delegados sindicales.

    3. En los entes públicos de menos de 200 trabajadores será necesario una afiliación mínima de 30 trabajadores para tener derecho a un Delegado sindical.

      El porcentaje de afiliación a la organización sindical deberá ser acreditado ante el ente público respectivo de modo fehaciente.

      Estas condiciones mejoran y sustituyen a las establecidas en el artículo 10 de la LOLS.

      Puertos del Estado autorizará anualmente dos desplazamientos de un día a Madrid o ciudad alternativa, con cargo a cada una de las Autoridades Portuarias, de un miembro de cada organización sindical firmante del presente Convenio Marco, al objeto de tratar sobre la revisión salarial o composición de la Mesa Negociadora, en su caso.

5. Garantías y derechos de los Delegados sindicales. Los Delegados sindicales tendrán las garantías y derechos que les reconoce la LOLS, así como las que este Convenio Marco atribuye a los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal y, con carácter singular, los siguientes:

  1. Representar y defender los intereses de su sindicato y de los afiliados al mismo en el ente público correspondiente.

  2. Servir de instrumento de comunicación entre su sindicato y el ente público en el ámbito correspondiente.

  3. Tener acceso a la misma información y documentación que se ponga a disposición de los Comités de Empresa o Delegados de Personal respectivos, estando obligados a guardar sigilo profesional en los casos y materias que legalmente proceda.

  4. Obtener permisos sin sueldo, mediante justificante del sindicato, solicitándolo con veinticuatro horas de antelación, en el caso de que no estuviesen ya relevados de servicio, hasta un máximo de 20 días al año para atender asuntos sindicales.

  5. Vigilar y controlar las condiciones de salud laboral asistiendo al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

  6. Asistir a las reuniones del Comité de Empresa o, en su caso, de los Delegados de Personal, con voz pero sin voto.

  7. Ser oídos por el ente público previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su organización sindical en particular, y especialmente en las sanciones y despidos de estos últimos.

  8. Emitir informes relativos a la organización del trabajo.

  9. Negociar en nombre de la representación sindical, según legal o convencionalmente proceda.

  10. El crédito de horas será el reconocido en este Convenio Marco a los miembros de Comités de Empresa o Delegados de Personal, no computándose el tiempo invertido en reuniones o gestiones que se realicen a iniciativa del ente público correspondiente.

6. Recaudación de cuotas sindicales. El descuento de la cuota sindical se hará efectivo en todas las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, mediante la detracción de su importe en la nómina mensual de cada afiliado.

Para ello, será necesario que el trabajador interesado remita al ente público al que pertenezca un escrito en el que exprese con claridad la orden de descuento, la organización sindical a que pertenece y el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cuota.

Las variaciones de cuotas deberán ser comunicadas por la organización sindical al ente público.

Artículo 19. Régimen disciplinario.

1. Competencias sancionadoras. La facultad sancionadora radica en el Presidente del que el trabajador dependa, o en el Director por delegación de aquél. Cuando se trate de faltas graves y muy graves la ejercerá a la vista del expediente instruido al efecto.

La competencia para la iniciación de expedientes disciplinarios estará atribuida a los Presidentes respectivos o Directores por delegación.

Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente, los trabajadores podrán ser sancionados, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la definición y graduación de faltas y sanciones que se establecen en este capítulo y con arreglo a las normas del procedimiento en él determinadas.

2. Faltas. Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, se clasificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención.

  1. Serán faltas leves las siguientes:

  2. a.1. La incorrección con el público y con los compañeros o subordinados.

    a.2. El retraso o negligencia en el cumplimiento de sus tareas.

    a.3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

    a.4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, uno o dos días al mes.

    a.5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes. A estos efectos se entenderá falta de puntualidad los retrasos superiores a quince minutos.

    a.6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

    a.7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido, siempre que aquél carezca de trascendencia grave.

  3. Serán faltas graves las siguientes:

  4. b.1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.

    b.2. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

    b.3. La desconsideración con el público en el ejercicio de su trabajo.

    b.4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad y salud laboral establecidas, cuando de las mismas puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de otros trabajadores. Cuando tal conducta constituya imprudencia temeraria o el riesgo derivado de la misma sea grave e inminente, la falta será muy grave.

    b.5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes.

    b.6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez.

    b.7. El abandono del trabajo, sin causa justificada. Cuando ello ocasione perjuicios importantes o trastornos a la organización del trabajo, constituirá falta muy grave.

    b.8. La simulación de enfermedad o accidente.

    b.9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

    b.10. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material, mercancías u objetos de los usuarios depositados o en régimen de tráfico o documentos de los servicios.

    b.11. El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas sin haber solicitado autorización de compatibilidad.

    b.12. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo en el ente público.

    b.13. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

    b.14. El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

    b.15. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    b.16. La obstrucción del ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

    b.17. La negativa a someterse a los controles de alcoholemia o drogadicción, a requerimiento del ente público y con el conocimiento del Comité de Salud Laboral.

  5. Serán faltas muy graves las siguientes:

  6. c.1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

    c.2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

    c.3. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.

    c.4. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.

    c.5. Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez o más días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.

    c.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño del empleo público.

    c.7. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses.

    c.8. La percepción, por razón del servicio, de dádivas de usuarios o personas ajenas a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

    c.9. Los tratos vejatorios de palabra u obra, los de falta grave de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad y las graves ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador del ente público.

    c.10. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 58/1994, de 21 de enero.

    c.11. La sustracción de mercancías u objetos de los usuarios depositados en el puerto o en régimen de tráfico.

    c.12. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    c.13. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el trabajo, siempre que fuese habitual.

3. Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse en función de la clasificación de las faltas serán las siguientes:

  1. Por faltas leves:

  2. Amonestación por escrito.

    Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

  3. Por faltas graves:

  4. Suspensión de empleo y sueldo de dos a treinta días.

    Suspensión del derecho a concurrir a pruebas selectivas o concursos de ascenso por un período de uno a dos años.

  5. Por faltas muy graves:

  6. Suspensión de empleo y sueldo por más de un mes y no superior a un año.

    Inhabilitación para el ascenso por un período de dos a seis años.

    Despido.

Para aquellos supuestos contemplados en el apartado c.9) del punto anterior, que respondan a conducta de naturaleza sexual y se hayan ejercido prevaliéndose de la superior condición jerárquica, se aplicará la sanción de despido.

4. Procedimiento sancionador. Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, con remisión del pliego de cargos al trabajador para que, en un plazo de cinco días hábiles, emita escrito de descargo. Simultáneamente se dará comunicación al Comité de Empresa o, en su caso, a los Delegados de Personal, y a la sección sindical si procede, a los efectos de que emitan el correspondiente informe en el plazo de cinco días.

Transcurrido el plazo mencionado anteriormente, se haya o no producido escrito de descargo, el ente público afectado resolverá lo procedente en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

Las faltas leves serán notificadas a los representantes de los trabajadores.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que el ente público afectado tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador expedientado. Este plazo no será de aplicación mientras exista una litispendencia penal por los mismos hechos, quedando en suspenso el expediente disciplinario.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad. Recibida dicha comunicación, se procederá a la apertura por las Autoridades Portuarias o por Puertos del Estado de la información adecuada, instruyéndose, en su caso, el expediente disciplinario correspondiente.

Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o Delegado sindical, se establecerá, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa.

Se entenderá que el procedimiento antes indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales.

Artículo 20. Seguro de responsabilidad civil y seguro de accidentes.

A. Seguro de responsabilidad civil: Se mantiene el establecido en la actualidad. La vigencia del referido seguro será definida en el contrato correspondiente, en cuya póliza se determinará el ámbito temporal de cobertura.

B. Seguro de accidentes: Se mantiene el seguro de accidentes con cargo a las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado.

Artículo 21. Fondo para fines sociales.

El fondo para fines sociales mantendrá íntegramente la procedencia de sus recursos (1 % del de la nómina correspondiente), fines y Estatutos hasta que la representación de los trabajadores acuerde la institucionalización que más convenga al cumplimiento de sus fines.

Dicho fondo será ingresado mensualmente en una entidad bancaria a nombre de Fondo para fines sociales, cuando se efectúe el pago de la nómina.

Se enuncian como fines de dicho fondo los siguientes:

La promoción de los trabajadores.

Las ayudas de estudios para los hijos de los mismos.

Las actividades culturales y deportivas.

Las situaciones excepcionales en lo asistencial.

Aportaciones de los trabajadores al plan de pensiones.

La gestión de este fondo habrá de garantizar la participación de los trabajadores y, en todo caso, será de la competencia de los representantes de los trabajadores su gestión y administración.

En todo caso, la representación de los trabajadores o la institución que se cree, deberá informar semestralmente a las entidades portuarias correspondientes del destino y aplicación de los fondos.

Artículo 22. Formación profesional.

Se reconoce la formación continua como instrumento indispensable para la mejora de las competencias y cualificaciones profesionales que contribuye a la eficacia económica y a la mejora de la competitividad. En su consecuencia, las partes convienen en la necesidad prioritaria de establecer unos planes permanentes de formación profesional de los trabajadores de los entes públicos, asumiendo el contenido íntegro del II Convenio Nacional de Formación Continua y del I Convenio Estatal de Formación Continua para el sector de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

A tal fin se ha constituido una Comisión Paritaria Sectorial de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, compuesta por cuatro miembros de la representación empresarial y cuatro miembros de la representación sindical, con las funciones y facultades establecidas en el artículo 18 del II Convenio Nacional de Formación Continua y las que se derivan del I Convenio Estatal de Formación Continua para el sector de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

La Comisión Paritaria de Formación creada en cada puerto vendrá obligada a velar por el cumplimiento de las instrucciones, normas y resoluciones que se establezcan por la Comisión Paritaria Sectorial de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y asume la responsabilidad de impulsar y coordinar las acciones formativas en el ámbito de cada puerto.

Queda facultada la Comisión Estatal de Formación, dependiente de la Comisión Paritaria de este Convenio Marco, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Cuando Puertos del Estado y/o las Autoridades Portuarias determinen la asistencia a un determinado curso de formación, con carácter obligatorio, el tiempo invertido en el mismo se computará como de trabajo efectivo.

Artículo 23. Estructura salarial.

Los conceptos salariales que quedan regulados en el presente Convenio Marco y, respecto de los cuales, no puede haber concurrencia en el ámbito inferior son:

Salario base.

Pagas extraordinarias.

Antigüedad.

Plus de movilidad funcional y polivalencia.

Plus de residencia.

Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Marco será el que figura en el cuadro número 1 de este Convenio Marco, abonándose en doce mensualidades de igual cuantía.

Pagas extraordinarias. El personal sujeto al presente Convenio Marco percibirá dos pagas extraordinarias anuales, una cuyo vencimiento será el día 1 de junio y otra el 1 de diciembre, consistentes en una cantidad equivalente a una mensualidad del salario base más la antigüedad. Dichas pagas se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año y al personal que no le correspondiera cobrar una paga completa, percibirá la sexta parte de la misma multiplicada por el número de meses o fracción desde el último semestre natural.

Antigüedad. El personal sujeto a este Convenio Marco tendrá derecho, por cada trienio, a percibir la cantidad que figura en la tabla del cuadro número 2 de este Convenio Marco, de acuerdo con el nivel correspondiente y según se trate de los cinco primeros o de los restantes, con un límite máximo total de nueve trienios.

Los trienios se devengarán en el día primero del mes en que se cumplan.

Para el cálculo del importe de los trienios se computará el tiempo de servicios prestados en cualquiera de los entes públicos afectados por este Convenio.

Plus de movilidad funcional y polivalencia. La movilidad funcional forma parte de la estructura que integra el sistema de relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En su virtud, se establece un plus que compensará a todo el personal la realización de movilidad funcional con el objeto de cubrir las necesidades del servicio siempre que sea necesario favorecer el trabajo en equipo y ocupar períodos de inactividad dentro del grupo profesional, sin más limitaciones que las impuestas por la capacitación/formación de los trabajadores encuadrados en el mismo.

La movilidad funcional comprende la posibilidad de realizar tareas correspondientes a distinto grupo profesional, siempre que existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

También comprende la incorporación de aquellas funciones y tareas que sean consecuencia de los cambios evolutivos de los medios o procedimientos que se implanten.

Las partes acuerdan que este plus tenga una consideración preferente en la negociación de las correspondientes revisiones salariales, motivadas por el aumento de la movilidad funcional y de una mayor polivalencia de los trabajadores.

Por ello, las partes se comprometen a alcanzar, durante la vigencia del presente Convenio Marco, el 32 % del salario base para todos los niveles.

Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1999 será del 30 % del salario base mensual (12 pagas) para todos los niveles, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Huelva y Valencia, que será del 32 %.

Plus de residencia. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre esta materia, los trabajadores que presten servicios en Ceuta, Melilla, islas Baleares y Canarias devengarán mensualmente, incluso en el período de vacaciones, una indemnización en concepto de plus de residencia cuyo importe figura en el cuadro número 3 de este Convenio Marco.

Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Productividad. En los Convenios Colectivos de ámbito inferior podrán establecerse sistemas de incentivos en función de la cantidad o calidad del trabajo efectivamente realizado, así como otros complementos salariales.

Los sistemas de incentivos deberán necesariamente adecuarse a la introducción de nuevas tecnologías y/o nuevos sistemas de organización del trabajo.

Artículo 24. Dietas y desplazamientos.

En materia de desplazamientos y traslados se estará a lo siguiente:

  1. Desplazamientos: Los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal y que deban ser desempeñados fuera del término/s municipal/es donde radique su centro de trabajo oficial darán lugar a indemnización.

    La calificación de centro de trabajo, a los efectos anteriores, incluirá la zona o zonas de servicio que, de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, estén dentro de la competencia de la Autoridad Portuaria correspondiente.

    La autorización de los desplazamientos, con derecho a indemnización, será competencia del Presidente del ente público respectivo o personas en quienes delegue.

    Todo desplazamiento con derecho a dietas no durará más de 37 días continuados en territorio nacional y de 3 meses en el extranjero.

  2. Dietas e indemnización por razón del servicio: La cuantía de las indemnizaciones por razón del servicio se ajustará a las previsiones del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, y disposiciones complementarias.

    La aplicación de las indemnizaciones y el régimen de justificación se ajustarán, en todo lo no regulado en este artículo, a lo establecido en el Real Decreto antes citado.

    El importe, con efectos de 1 de enero de 1999, es el siguiente:

  3. NivelesPor alojamientoPor manutenciónDieta entera
    1 al 54.1003.1007.200
    6 al 105.3004.1009.400
    11 y 127.5005.50013.000

    Los desplazamientos motivados por asistencia a cursos de formación, capacitación, especialización y, en general, los de perfeccionamiento convocados por los entes públicos, contarán con la autorización expresa del ente público correspondiente y se devengarán al 100 % de los importes establecidos en este artículo, siempre que se realicen en distinta provincia, y con iguales requisitos a los exigidos para cualquier otro desplazamiento con derecho a dieta.

  4. Indemnización por uso de vehículos particulares: El trabajador por uso de vehículos particulares, cuando sea autorizado expresamente para ello, percibirá como indemnización por kilómetro recorrido en automóvil o motocicleta la cantidad que se fije en cumplimiento del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

  5. Nulidad: Toda concesión de dietas e indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a lo anteriormente preceptuado será nula.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Por el carácter público de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, el contenido del presente Convenio Marco, Convenios Colectivos de ámbito inferior y acuerdos de igual naturaleza, están sometidos a lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria (artículos 28 y 40 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), requiriéndose para su validez la previa autorización de la CECIR (artículo 35 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La Mesa Negociadora del presente Convenio Marco encomienda a la Comisión Paritaria del mismo las revisiones salariales durante la vigencia de éste.

Los trámites de esta revisión se iniciarán a instancia de cualquiera de las partes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta que se aprueben y entren en vigor los Convenios Colectivos de ámbito inferior surgidos de este Convenio Marco, se mantendrán con plena eficacia todos aquellos artículos del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que no hayan sido objeto de regulación expresa en la presente norma convencional.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

A. Prestación de servicios, jubilaciones anticipadas y voluntarias.

Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias afectadas por este Convenio Marco se comprometen a mantener la prestación de los servicios que actualmente se presten en régimen de gestión directa, siempre que los mismos se realicen, sin menoscabo de su calidad, y en términos de rentabilidad y competitividad con otras modalidades de prestación de los mismos, y de acuerdo con criterios de racionalidad en la organización del trabajo y en el funcionamiento de las operaciones portuarias.

A tal fin se propondrán las medidas necesarias que permitan una adecuada prestación de los servicios portuarios, mediante el régimen de gestión directa de los mismos, o bien excepcionalmente, mediante la aplicación del sistema de gestión indirecta en aquellas circunstancias en las que las Autoridades Portuarias puedan carecer de la rapidez, la especialización y el estímulo necesarios.

Cuando los entes públicos o los representantes legales de los trabajadores consideren que un servicio no se está prestando en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, se establecerán, a petición de cualquiera de las partes, las oportunas negociaciones, que tendrán por objeto analizar la viabilidad y competitividad de los servicios prestados en régimen de gestión directa. De no llegarse a un acuerdo entre las partes en un plazo de quince días a partir del comienzo de las negociaciones, éstas elevarán su informe a la Comisión Paritaria, quien deberá pronunciarse en un plazo de diez días.

Las referidas negociaciones se realizarán bajo el objetivo de un aprovechamiento óptimo de las instalaciones y del tiempo de trabajo disponibles, analizando los elementos que inciden en la misma. Entre otros y a título enunciativo: Adecuación de las infraestructuras, movilidad funcional, cualificación profesional, complementos salariales, sistemas de trabajo, flexibilidad horaria, seguridad.

En el supuesto de que algún servicio pasara a prestarse en régimen de gestión indirecta y se dieran las circunstancias previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, serán de aplicación las previsiones de subrogación empresarial y de posibilidad de excedencia especial de los trabajadores que opten por la misma, en las condiciones que se regulan en el artículo 14 de este Convenio Marco.

Los trabajadores que, por el contrario, opten por permanecer al servicio de la Autoridad Portuaria, pasarán a otro puesto de trabajo de igual o similar categoría, realizándose, a tal efecto, la correspondiente acomodación mediante los planes de formación que se articulen en cada momento. El mismo proceso de reconversión se producirá respecto de los trabajadores adscritos a un servicio que deje de prestarse por la Autoridad Portuaria por causas económicas, técnicas u operativas o que pase a gestión indirecta, fuera de los supuestos recogidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

B. Plan de jubilaciones anticipadas y voluntarias 1995/1999.

Durante 1999 se mantendrá en vigor el contenido íntegro del apartado B) de la disposición final primera del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normativa aplicable.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás Leyes generales y disposiciones reglamentarias en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Marco, quedan derogados y sustituidos todos los artículos del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que hayan sido modificados o contravenga lo regulado en el Convenio Marco, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este Convenio Marco.

CUADRO NÚMERO 1 Véase revisión salarial en Resolución de 7 de junio de 2001. Véase revisión salarial para 2001 y 2002 en Resolución de 10 de marzo de 2003 Véase revisión salarial para 2003 en Resolución de 10 de marzo de 2004, de la Dirección General de Trabajo.

Tabla salarial para el año 1999

NivelSalario/díaSalario/mesSalario/año
(12 pagas) *
Salario/hora
127.045213.6752.564.1001.775
116.250189.7502.276.9801.575
105.725173.9352.087.2201.440
95.410164.2451.970.9151.365
84.810145.9651.751.5951.210
74.500136.7301.640.7401.135
64.180126.9501.523.3701.055
54.030122.4001.468.7751.025
43.980120.8301.450.0051.005
33.925119.0701.428.825985
23.870117.4301.409.245965
13.795115.3301.383.990955

* No incluye pagas extraordinarias, que se remunerarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Convenio Marco.

Tabla salarial para el año 1999 *

NivelSalario/díaSalario/mesSalario/año
(12 pagas) *
Salario/hora
1242,341.284,2115.410,5510,67
1137,561.140,4213.684,929,47
1034,411.045,3712.544,448,65
932,51987,1311.845,438,20
828,91877,2710.527,297,27
727,05821,769.861,046,82
625,12762,989.155,646,34
524,22735,648.827,516,16
423,92726,208.714,696,04
323,59715,638.587,425,92
223,26705,778.469,745,80
122,81693,158.317,955,74

* Valores en euros (166,386 pesetas = 1 euro).

CUADRO NÚMERO 2 Véase revisión salarial en Resolución de 7 de junio de 2001. Véase revisión salarial para 2001 y 2002 en Resolución de 10 de marzo de 2003 Véase revisión salarial para 2003 en Resolución de 10 de marzo de 2004, de la Dirección General de Trabajo.

Antigüedad para 1999

NivelTrienios del 1 al 5Trienios del 6 al 9
AñoMesDíaAñoMesDía
1274.0555.290175125.8308.990295
1165.7654.700155111.7357.980265
1060.2804.305140102.4307.315240
957.1904.08513597.1556.940230
851.2853.66512087.1356.225205
748.0403.43011581.6355.830190
644.6103.18510575.7855.415180
543.0103.07010073.0705.220170