Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. (Vigente hasta el 19 de octubre de 1988) | |
Ámbito de aplicación de la Ley.
1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables, con las excepciones que en ella se indican, a las entidades o administraciones que tienen a su cargo las prestaciones de determinados servicios públicos estatales o el ejercicio de actividades de cualquier clase que coadyuven a su realización, mediante el empleo en uno y otro caso de recursos de cualquier índole que no procedan del Presupuesto del Estado o que, procediendo de él, le sean entregados para el cumplimiento de los fines o funciones que les sean propios.
2. Quedan sometidos a las disposiciones de esta Ley:
Los Organismos autónomos.
Los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, bien se trate de servicios públicos centralizados, dotados total o parcialmente con subvenciones, bien de cajas, comités, juntas, comisiones y, en general, de organismos que tengan a su cargo exclusivamente la administración y distribución de fondos.
Las empresas nacionales.
Los Organismos autónomos son entidades del Derecho público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sean patrimoniales o de dominio público.
1. Los servicios públicos centralizados a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1, son aquéllos que en atención a sus circunstancias tienen consignada la totalidad o la mayor parte de sus dotaciones en los Presupuestos Generales del Estado, en forma de subvención, sin la especificación y clasificación por capítulos, artículos y conceptos con que figuran en dichos presupuestos los créditos relativos a los demás servicios públicos centralizados.
2. Los Organismos creados para la administración de fondos especiales son aquellos que tienen a su cargo, exclusivamente, la gestión de recursos destinados a la dotación complementaria de los gastos de personal y material de algún servicio público. Si su actuación se extendiera al cumplimiento de finalidades distintas a las expresadas, tendrán, a los efectos de la aplicación de esta Ley, la consideración de Organismos autónomos.
Las empresas nacionales son aquellas creadas por el Estado, directamente o a través de Organismos autónomos, para la realización directa de actividades industriales, mercantiles, de transportes u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económicas.
Las disposiciones de la presente Ley no son de aplicación:
A las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y a las Comercio, Industria y Navegación.
A las organizaciones regantes reconocidas por la legislación de aguas.
A las entidades oficiales de seguros sociales obligatorios y complementarios de la previsión social, sin perjuicio de su obligación de dar conocer al Ministerio de Economía y Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones, y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación.
A las entidades oficiales de seguros privados, en cuanto a las operaciones técnicas que realicen derivadas de la recaudación de primas y del pago de indemnizaciones.
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