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Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. (Vigente hasta el 19 de octubre de 1988)


TÍTULO I.
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO I.
CREACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y NORMAS GENERALES RELATIVAS A SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 6.

1. La creación de los Organismos autónomos habrá de ser autorizada siempre por una Ley.

2. Salvo precepto expreso en contrario, estos Organismos se regirán por sus disposiciones peculiares en cuanto estén conformes con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.

3. Las Leyes de creación de los Organismos autónomos constituirán, por tanto, los Estatutos de cada uno de ellos y determinarán de manera específica:

  1. Las funciones que hayan de tener a su cargo, así como su competencia.

  2. El Ministerio a que hayan de quedar adscritos.

  3. Las bases generales de su organización, régimen de acuerdos de sus órganos colegiados y designación de las personas a que se refiere el artículo 9.

  4. Los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.

Artículo 7.

Los Organismos autónomos no podrán realizar funciones que no les estén expresamente asignadas en sus disposiciones fundacionales o en las que en lo sucesivo se dicten para modificarlas, ni dedicar sus fondos a finalidades distintas de las que constituyan el objeto que los mismos tengan asignados por dichas disposiciones.

Artículo 8.

El régimen de descentralización en que con arreglo a las normas que se establecen en la presente Ley han de realizar los Organismos autónomos los servicios que tengan encomendados, no implica desvinculación de los Departamentos ministeriales a que estén adscritos, los cuales tendrán, con relación a ellos, las funciones que se les asignan en la presente Ley y las que les correspondan según las disposiciones de carácter especial por las que cada uno de ellos se rija.

Artículo 9.

Los Presidentes, Directores, Consejeros, Vocales y personal directivo de los Organismos autónomos serán designados y separados libremente y de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivas normas fundacionales.

El nombramiento de Presidentes y Directores se efectuará, salvo que lo fueran con carácter nato por razón del cargo que desempeñen, por Decreto cuando aquéllos ostentaran, al menos, la asimilación correspondiente a Director General. En los demás casos, su designación, así como la de Consejeros, Vocales y personal directivo, estará atribuida a la competencia del Ministerio respectivo.

Artículo 10.

Los bienes que el Estado adscriba a los Organismos autónomos para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria. Los Organismos que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad, y los habrán de utilizar exclusivamente para el cumplimiento de sus fines, bien en forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

Artículo 11.

1. Será necesaria una Ley para establecer a favor de los Organismos autónomos recursos de cualquier clase que no hayan sido autorizados en sus Leyes fundacionales. La modificación de las tarifas que correspondan a recursos que estén autorizados se hará, dentro del límite permitido en sus normas reguladoras, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Departamento que corresponda y del de Economía y Hacienda.

2. Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 12.

Este artículo debe considerarse derogado y sustituido por los artículos 101 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 13.

Las obligaciones contraídas por los Organismos autónomos no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, excepción hecha de los créditos liquidados a favor de la Hacienda pública y de los asegurados con prenda o hipoteca. En su consecuencia, el cumplimiento de las resoluciones firmes de toda clase de autoridades y Tribunales de las que se deriven responsabilidades y obligaciones económicas a cargo de dichos Organismos, corresponderá exclusivamente a éstos, los cuales acordarán y efectuarán el pago mediante la habilitación del correspondiente crédito en sus presupuestos.

Artículo 14.

1. Los Organismos autónomos se extinguen:

  1. Por Ley.

  2. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley Fundacional.

  3. Por el cumplimiento del fin para que fueron creados, con acuerdo en este caso del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. El patrimonio de los Organismos autónomos extinguidos pasará al Tesoro.

CAPÍTULO II.
DE LA HACIENDA DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 15.

La hacienda de los Organismos autónomos está formada por:

  1. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

  2. Los productos y renta de dicho patrimonio.

  3. Las subvenciones que les fueran concedidas.

  4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados para percibir, según las disposiciones por que se rijan.

  5. Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.

  6. Los fondos procedentes de otros Organismos autónomos que les sean entregados por acuerdo del Gobierno en uso de la autorización conferida a éste por el artículo 25 de la presente Ley.

  7. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o particulares ; y

  8. Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

Artículo 16.

Los Organismos autónomos tienen derecho de prelación, en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado y los que los sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los recursos, tasas y exacciones que tengan establecidos.

Artículo 17.

Sin contenido

CAPÍTULO III.
DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 18.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 19.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 20.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 21.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 22.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 23.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 24.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 25.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 26.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 27.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 28.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 29.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 30.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 31.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 32.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 33.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 34.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 35.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 36.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 37.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 38.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 39.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 40.

Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO IV.
DE LA CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DIRECTA DE OBRAS Y SERVICIOS POR LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 41.

Derogado por Disposición Final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 42.

Derogado por Disposición Final segunda, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 43.

Podrán ser contratados directamente por los Organismos autónomos los contratos siguientes:

  1. Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

  2. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos organismos.
    Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de Ministros.
    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los entes públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos.
    La redacción de esta letra b) corresponde a la establecida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  3. Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 44.

Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 45.

Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 46.

Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 47.

Derogado por Disposición final 2, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 48.

Para que los Organismos autónomos puedan contratar o iniciar la realización de obras, adquisiciones o servicios, cuya ejecución dure más tiempo del que comprende el período de un ejercicio, tanto si se trata de servicios nuevos como de los comprendidos en proyectos adicionales o reformados de otros aprobados con anterioridad, será condición indispensable que sin necesidad de incrementar los créditos que hayan de cubrir su importe en años sucesivos o, en su caso, sin alterar el total aprobado para un plan o programa determinado se puedan satisfacer no solamente el importe de las anualidades previstas para dichas obras, adquisiciones o servicios, sino también el de los que hayan de quedar terminados dentro del mismo ejercicio en que den comienzo y el de las revisiones y modificaciones de precios y, en general, de cuantos gastos aleatorios de todo orden puedan presentarse derivados de contratos anteriores o de obras o servicios realizados con anterioridad.

CAPÍTULO V.
DE LA RECAUDACIÓN DE INGRESOS Y REALIZACIÓN DE GASTOS Y PAGOS.

Artículo 49.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 50.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 51.

1. El procedimiento de apremio establecido por el Reglamento General de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores de la Hacienda Pública será aplicable a los que lo sean de los Organismos autónomos, cuando tales débitos procedan de los arbitrios, derechos o tasas que tengan legalmente establecidos o cuando no teniendo este origen lo establezcan así las disposiciones reguladoras de dichos Organismos.

2. Los expedientes que se instruyan para hacer efectivos por la vía administrativa de apremio créditos de los Organismos que, según este artículo, pueden ser perseguidos gubernativamente, se iniciarán mediante certificaciones de descubierto o relaciones de recibos de los deudores que no hayan satisfecho sus cuotas dentro del plazo que para hacerlas efectivas se les haya concedido, expedidas por los respectivos Jefes de contabilidad. Su tramitación y cobranza se encomendará a los Agentes ejecutivos de dichos Organismos si estuvieran autorizados para nombrarlos, y de no estarlo, a los Recaudadores de Hacienda. El recargo de apremio, que tendrán derecho a percibir unos y otros, será el establecido por el Estatuto de Recaudación para los procedimientos que se sigan como consecuencia de certificaciones de descubierto expedidas por los indicados Organismos.

Artículo 52.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 53.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 54.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 55.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 56.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 57.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 58.

Derogado genéricamente por la Disposición Derogatoria de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO VI.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Artículo 59.

Derogado y sustituido por los artículos 92 al 100 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 60.

Derogado y sustituido por los artículos 92 al 100 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 61.

Derogado y sustituido por los artículos 92 al 100 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 62.

Derogado y sustituido por los artículos 92 al 100 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 63.

Derogado y sustituido por los artículos 92 al 100 de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO VII.
DE LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 64.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 65.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 66.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 67.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 68.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 69.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 70.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 71.

Las cuentas que rindan los Organismos autónomos, por razón de sus actividades meramente administrativas, serán acompañadas de todos los documentos que justifiquen las distintas operaciones, según la naturaleza de las mismas. Su examen, juicio y fallo se acomodarán a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, aplicables al juicio de las cuentas que rinde la Administración centralizada.

Artículo 72.

Derogado y sustituido por las normas contenidas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 73.

Cuando con independencia del juicio de las cuentas se descubran alcances o desfalcos en la gestión de los Organismos autónomos, serán declarados por el Tribunal de Cuentas, previa la tramitación de los expedientes a que haya lugar. Las disposiciones de las Leyes de Contabilidad y Orgánica del Tribunal de Cuentas y las del Reglamento de este Alto Cuerpo, relativas a los juicios por alcances fuera de las cuentas, son aplicables a los que resulten de la gestión de aquellos Organismos.

CAPÍTULO VIII.
DE LA INSPECCIÓN DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Artículo 74.

1. La inspección de los organismos corresponderá, en cuanto se refiera al cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Ministro Jefe del Departamento a que estén adscritos.

2. Al finalizar cada ejercicio presentarán al Ministro, y éste al Gobierno, una Memoria detallando la actividad desarrollada durante el período correspondiente y los resultados de su gestión.

Artículo 75.

1. El Ministerio de Hacienda podrá designar Delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los Organismos autónomos, principalmente en su aspecto económico y financiero, le informen respecto de su situación y resultado de las mismas. Estos Delegados podrán examinar cuantos documentos, expedientes, libros, justificantes y demás elementos estimen necesarios para ello, viniendo obligados los Jefes y empleados del Organismo en estudio a facilitar los datos y dar las aclaraciones que aquéllos les pidan.

2. Las indicadas inspecciones tendrán lugar periódicamente con la frecuencia que el Ministro de Hacienda considere conveniente, sin que entre una y otra puedan transcurrir más de cinco años.

3. A la vista del informe recibido, el Ministro de Hacienda podrá dirigirse al titular del Departamento de que dependa el Organismo de que se trate expresándole su criterio sobre las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse, las que, sin representaran modificaciones del régimen existente, aunque haya conformidad entre ambos Ministerios, se someterán al conocimiento y resolución del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO IX.
DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES.

Artículo 76.

1. Contra los actos administrativos de los Organismos autónomos podrán los interesados interponer los recursos ordinario y de revisión, en los mismos casos, plazo y forma que determinan las leyes vigentes respecto de los actos de la Administración Central del Estado, con las salvedades que se exponen a continuación.

2. Siempre que en la Ley de creación del Organismo o en sus disposiciones complementarias no se determine expresamente otra cosa, corresponderá al Ministro del Departamento a que aquél esté adscrito conocer del recurso ordinario contra los actos del órgano supremo del mismo.

3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá siempre ante el Ministro respectivo.

4. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidas a favor de los Organismos autónomos tendrán carácter económico-administrativo a los efectos del procedimiento y serán resueltas por los Tribunales de esta naturaleza.

Artículo 77.

1. Contra los actos y disposiciones de carácter general de los Organismos autónomos que sean firmes en vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo que establece la Ley de dicha jurisdicción.

2. Asimismo podrá entablarse recurso de esta clase en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la presente Ley.

Artículo 78.

1. Contra los actos no sujetos al Derecho administrativo de los Organismos autónomos podrán los interesados ejercitar ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria las acciones que correspondan, en la misma forma y con los mismos requisitos establecidos a este respecto para la Administración centralizada.

2. La reclamación previa a la vía judicial se dirigirá siempre al órgano supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste, sí, con arreglo a las disposiciones orgánicas por que se rija, tuviere competencia para ello y en otro caso por el Ministro Jefe del Departamento de que el mismo dependa.

CAPÍTULO X.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 79.

Integran el personal al servicio de los Organismos autónomos:

  1. Quienes desempeñen los cargos directivos de libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente en cada caso.

  2. Los funcionarios públicos que formen parte del Cuerpo o plantillas de la Administración del Estado y sirvan destinos en un Organismo autónomo.

  3. Los funcionarios públicos de los propios Organismos autónomos ; y

  4. Los obreros.

Artículo 80.

1. El personal directivo a que se refieren el artículo 9 y el apartado a) del artículo anterior tendrá los deberes y derechos que en cada caso establezcan las normas generales aplicables a los Organismos autónomos y las peculiares de cada uno de éstos.

2. La relación existente entre este personal y los Organismos autónomos es de carácter jurídico-administrativo, a todos los efectos

Artículo 81.

Los funcionarios públicos del Estado que desempeñen plazas propias de los Organismos autónomos están también sometidos íntegramente a un régimen de Derecho administrativo.

Artículo 82.

1. Son funcionarios públicos de los Organismos autónomos quienes, previa oposición o concurso, presten en ellos servicios permanentes, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a los presupuestos respectivos.

2. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, elaborará y propondrá el Estatuto general y cuantas disposiciones se dicten sobre estos funcionarios. La aprobación de las normas correspondientes salvo que lo requiera una Ley, es atribución del Consejo de Ministros.

3. La relación jurídica existente entre estos funcionarios y los Organismos autónomos a los que sirven es de Derecho administrativo. Con carácter supletorio, les serán aplicables las normas relativas a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 83.

Los obreros se regirán por las disposiciones del Derecho laboral.



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