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Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. (Vigente hasta el 19 de octubre de 1988)


TÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.

Artículo 84.

Los Servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, se regirán por las mismas disposiciones aplicables a éste, salvo las excepciones contenidas en este título.

Artículo 85.

Los Organismos definidos en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley podrán ser constituidos y organizados mediante disposiciones administrativas, siempre que los recursos económicos precisos para el cumplimiento de sus fines se hayan creado por una Ley. Dichos recursos no podrán ser sustituidos, ampliados ni modificados por medio de disposiciones administrativas, ni aun con motivo de la constitución, organización o reorganización de dichos Organismos. Sus tarifas podrán ser modificadas mediante disposiciones de este orden, en la forma y con las limitaciones establecidas por el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 86.

Los servicios públicos centralizados, definidos en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, no están sujetos al régimen de presupuesto. Sus Jefes y Organos rectores habrán de proponer al Ministro respectivo la distribución de los créditos asignados a los mismos, ateniéndose a las normas que rijan para los demás servicios centralizados. Estas propuestas serán tramitadas y, en su caso, aprobadas con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 87.

1. La estructura de los presupuestos de los Organismos a que se refiere el artículo 85 anterior se ajustará, en cuanto sea posible, a lo prevenido en el artículo 23 de esta Ley para los de los Organismos autónomos, y su aprobación y ulteriores modificaciones podrán ser acordadas, mientras no impliquen alteración de los ingresos que tengan autorizados o de las tarifas establecidas para su exacción, por los Ministros Jefes de los Departamentos a que estén adscritos, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Si disintieran de él, serán sometidos al acuerdo del Consejo de Ministros.

2. No será necesario el informe de la Intervención General para que los Ministros Jefes de los Departamentos a que esté adscritos estos Organismos puedan acordar la ampliación de aquellos créditos de sus presupuestos de gastos cuyo importe esté determinado en función de la recaudación de los ingresos que les correspondan, los cuales podrán ser reinvertidos consiguientemente hasta el límite de la recaudación que obtengan, en el cumplimiento de los fines para los que dichos Organismos hayan sido instituidos.

Artículo 88.

Será aplicable a los contratos celebrados por los Organismos aludidos en el artículo anterior cuanto se dispone en el capítulo IV del Título I de la presente Ley.

Artículo 89.

En relación con los Organismos a que se refieren los dos artículos anteriores, los Interventores Delegados del Interventor General tendrán, además de las funciones que con respecto a los Organismos autónomos se les asignan en el artículo 62 de la presente Ley, la de realizar la fiscalización previa de las obligaciones que aquéllos hayan de contraer cuando su importe sea de 250.000 pesetas o exceda de esta cifra.

Artículo 90.

Será de aplicación a los servicios administrativos sin personalidad jurídica lo dispuesto en los capítulos V, VII, VIII y X del Título anterior sobre Organismos autónomos, con las prevenciones siguientes:

  1. Estos Servicios llevarán su contabilidad, mientras el Ministerio de Economía y Hacienda no disponga otra cosa, con arreglo a las normas que al efecto establezcan, siempre que sus libros suministren los datos suficientes para reflejar en una cuenta única los resultados de su gestión.

  2. Las cuentas únicas que dichos Servicios deben rendir al Tribunal de Cuentas tendrán la estructura y contenido que asigna a la de Caja y Bancos el artículo 68.

  3. El balance que han de remitir al Tribunal de Cuentas los Organismos definidos en el apartado 2 del artículo 3 se adaptará en cada caso a las peculiaridades de los mismos.



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