Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. (Vigente hasta el 19 de octubre de 1988) | |
Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de Derecho público se regirán por las normas de derecho mercantil, civil y laboral, salvo lo establecido en este Título y disposiciones especiales aplicables a las mismas.
1. Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de Derecho público habrán de ser constituidas precisamente como Sociedades Anónimas de fundación simultánea a su creación y la participación que tengan en su capital el Estado y los Organismos autónomos deberá ser siempre mayoritaria, salvo que por Ley se autorice expresamente una menor participación.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, relativo a la forma de las Sociedades y a la participación del Estado en ellas, será también aplicable en los caos en que las empresas nacionales se constituyan por fusión o absorción de otras Sociedades preexistentes.
Derogado. En cuanto a las cuentas que han de rendirse al Tribunal, hoy ha de estarse a lo previsto en los artículos 128 a 130 y 132 a 138 de la Ley General Presupuestaria.
Primera. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo que respecto de su aplicación a las entidades estatales autónomas actualmente existentes se ordena en las disposiciones transitorias.
Segunda. Las entidades estatales autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto de 25 de febrero de 1930 y en el artículo también 1 de la Ley de 13 de marzo de 1943, tengan abiertas cuentas a su nombre en la extinguida Delegación Central o en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, para la realización de sus operaciones, podrán seguir utilizándolas o sustituirlas por otras que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, serán abiertas a su nombre en el Banco de España, bajo la rúbrica general de Organismos de la Administración del Estado y en las condiciones establecidas por aquella Ley y por las disposiciones dictadas para su cumplimiento.
Tercera. Las disposiciones de la Ley General Presupuestaria y las complementarias, modificativas o interpretativas de la misma, regirán como derecho supletorio de las contenidas en la presente Ley.
Cuarta. 1. La Presidencia del Gobierno propondrá al Consejo de Ministros o dictará, según los casos, las disposiciones precisas para el cumplimiento de cuanto se previene en esta Ley sobre procedimiento, reclamaciones y recursos y tendrá la misma facultad, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo relativo a personal.
2. Se confieren idénticas atribuciones al Ministro de Economía y Hacienda por lo que respecta a las demás materias reguladas en la Ley, así como para modificar el procedimiento actual de retribución del personal que por delegación del Interventor General de la Administración del Estado tiene a su cargo las funciones de intervención en las entidades estatales autónomas.
Primera. Sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones transitorias siguientes, las entidades estatales autónomas existentes en la actualidad podrán continuar ejerciendo sus funciones como hasta ahora, con arreglo a las disposiciones generales vigentes y a las normas específicas por las que se rijan, durante el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, pero no se podrá introducir en las mismas alteración ni modificación de ninguna clase si no es de acuerdo con lo que en ella se establece. Transcurrido dicho plazo, deberán ajustarse en su funcionamiento a los preceptos de la Ley. Sin embargo, las disposiciones relativas a presupuesto y contabilidad se aplicarán a partir del ejercicio económico subsiguiente al que estuviera en curso en la indicada fecha de publicación, y lo que se determina en el artículo 93 empezará a regir con relación a los documentos relativos al ejercicio siguiente a aquél en que estuviere comprendida dicha fecha.
Segunda. Los Departamentos Ministeriales a que estén adscritas las entidades estatales autónomas existentes en la actualidad cuidarán de aceptar las normas por las que se vienen rigiendo a lo que en esta Ley se establece, dentro del término de un año, contado desde la fecha de su publicación, sin que desde el momento en que, con arreglo a lo prevenido en la disposición anterior, entre en vigor para ellas dicha Ley, puedan ser aplicadas aquellas normas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.
Tercera. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en las disposiciones anteriores, los Ministros Jefes de los Departamentos en que existan entidades estatales autónomas que no se ajusten en su funcionamiento a los preceptos de la Ley de 13 de marzo de 1943 y sus disposiciones complementarias, remitirán al Ministerio de Hacienda, en un plazo de un mes contado a partir de la publicación de esta Ley, una relación comprensiva de las que se encuentren en dichas condiciones.
2. Si transcurrido dicho plazo se viniera en conocimiento de la existencia de alguna entidad estatal autónoma que, no ejerciendo sus funciones de acuerdo con las disposiciones que se citan, no hubiera sido incluida en las expresadas relaciones, el Consejo de Ministros, acordará la inmediata supresión de la entidad que se halle en este Caso y la percepción de los recursos que le estuvieren asignados, así como también el ingreso en el Tesoro de los fondos que tuviere disponibles.
Cuarta. 1. Cuanto se dispone en el artículo 82 sobre los funcionarios públicos de los Organismos autónomos será de aplicación a quienes ingreses con posterioridad a la promulgación de las normas aludidas en dicho artículo.
2. Los actualmente existentes continuarán rigiéndose por las normas dictadas con anterioridad a la presente Ley, hasta que, en cumplimiento del indicado artículo 82, se regule su situación.
Quinta. La Presidencia del Gobierno designará, dentro del término de treinta días desde la fecha de publicación de la presente Ley, una Comisión que estará presidida por el Interventor General de la Administración del Estado o funcionario en quien delegue, y de laque serán Vocales: el Secretario general técnico de la Presidencia del Gobierno, un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales en que existan entidades estatales autónomas, un Abogado del Estado y otro funcionario de la de la propia Presidencia del Gobierno, que actuará como Secretario. Esta Comisión tendrá a su cargo:
La redacción, dentro de un término de tres meses, contados desde la fecha del nombramiento de la misma, de una propuesta de clasificación de todas las entidades estatales autónomas actualmente existentes, comprendiéndolas en alguno de los grupos que a continuación se expresan:
Organismos autónomos que no perciban auxilios o subvenciones procedentes del Presupuesto del Estado y atiendan sus servicios exclusivamente con impuestos, arbitrios, tasas, recargos, recursos o exacciones de cualquier clase.
Organismos autónomos que atienda a los servicios que les estén encomendados mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos del Estado o mediante estas subvenciones y el rendimiento de los impuestos, arbitrios, tasas, recargos y exacciones que tengan establecidos.
Servicios públicos que tengan consignadas genéricamente sus dotaciones en los Presupuestos del Estado a título de subvención.
Entidades u organismos que tengan a su cargo la administración de recursos destinados a la dotación complementaria de los gastos de personal y material de algún servicio público.
Empresas nacionales.
Organismos, entidades, administraciones o fondos que, por sus especiales características, no resulten comprendidos en ninguno de los grupos que se especifican en los apartados anteriores, a los efectos prevenidos en la disposición siguiente, o inclusive, en su caso, en alguno de los apartados precedentes.
La redacción, dentro de otro término de seis meses, contados desde el siguiente a aquél en que se formule la propuesta a que se refiere el número anterior, de un anteproyecto de Estatuto del personal de los Organismos autónomos.
La publicación de la clasificación efectuada, con objeto de que, en el plazo de un mes, las entidades afectadas puedan formular ante dicha Comisión las alegaciones que estimen oportunas.
Sexta. En vista de las propuestas formuladas en cumplimiento de lo que se establece en la disposición anterior, la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, propondrá a su vez al Consejo de Ministros:
La subsistencia, modificación, fusión o supresión, según sus circunstancias, de las entidades estatales autónomas actualmente establecidas.
El procedimiento de incorporación a los servicios centralizados de aquéllos que se hallan actualmente encomendados a entidades estatales autónomas si, al acordarse la supresión de éstas, se estimara procedente; y
El proyecto de Estatuto del personal de los Organismos autónomos.
Séptima. El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas procedentes para la ejecución de los acuerdos que tome el Consejo de Ministros en relación con lo establecido en los números primero y segundo de la disposición transitoria anterior y resolverá las incidencias que puedan presentarse con motivo de dicha ejecución.
Quedan derogadas en cuanto se refiere al régimen de las entidades estatales autónomas: las Leyes de 1 de agosto de 1935, 5 de noviembre de 1940 y 13 de marzo de 1943; los Decretos de 28 de septiembre de 1953, 3 de diciembre de 1943, 31 de enero de 1944, 3 de febrero de 1945 y 28 de septiembre de 1951 y todas las disposiciones dictas para su cumplimiento, así como cualquier otra que se oponga a lo establecido en esta Ley.
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