Base de Datos de Legislación

Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros. (Vigente hasta el 29 de julio de 1997)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIONES.

Artículo 1.

Uno. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Dos. A los efectos de esta Ley se entiende por Cajas de Ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.

Tres. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.

Artículo 2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la generalitat valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

  1. Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

  2. Velar porque en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

  3. Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

  4. Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

  5. Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.

Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. La presente Ley.

  2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

  3. Sus propios estatutos y reglamentos.

  4. Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.

CAPÍTULO II.
CREACIÓN.

Artículo 5.

Uno. El Conseller de Economía y Hacienda podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.

Dos. Las solicitudes de creación deberán formularse ante la Consellería de Economía y Hacienda e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la legislación del Estado.

Artículo 7.

Uno. Una vez concedida la autorización y aprobados los estatutos sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

Dos. La escritura fundacional contendrá como mínimo los siguientes extremos:

  1. Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

  2. Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes.

  3. La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su Título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

  4. Estatutos de la entidad.

  5. Personas integrantes del patronato inicial de la fundación.

Tres. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

Cuatro. Inscrita en el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el registro especial de cajas generales de ahorro popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

Cinco. Las inscripciones son intransmisibles.

Artículo 8.

Uno. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de Gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una comisión gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La comisión gestora nombrará un Director General.

Dos. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de Gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

Tres. El primer Consejo de Administración que se celebre una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director General designado por la comisión gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 9.

Uno. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

  1. Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a esta.

  2. Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

  3. Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

  4. Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

  5. Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

  6. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

  7. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio. Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Dos. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Consejo de la Generalidad Valenciana.

Tres. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de una Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 10.

La Consellería de Economía y Hacienda llevará el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

Artículo 11.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunidad Valenciana las denominaciones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el registro que legalmente corresponda a las Cajas de Ahorros.

CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 12.

Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda la aprobación de modificaciones de los estatutos y reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

Artículo 13.

Uno. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Dos. En todo caso, para conceder la autorización deberán observarse las condiciones siguientes:

  1. Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.

  2. Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

Tres. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de Gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los estatutos y reglamentos.

Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de Gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.

Cuatro. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de Gobierno de la caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la caja absorbente una representación de los de la absorbida.

Cinco. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o mas Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los estatutos de la caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las cajas y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 14.

Uno. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.

Dos. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el Conseller de Economía y Hacienda deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

Tres. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

Cuatro. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el fondo de garantía de depósitos, así como las de disciplina e intervención de las entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.

Artículo 15. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorros Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.