Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros. (Vigente hasta el 29 de julio de 1997) | |
Uno. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de Gobierno:
Asamblea General.
Consejo de Administración.
Comisión de control.
Dos. Los órganos de Gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.
El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de Gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consellería de Economía y Hacienda.
No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo este, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el Director General.
Los miembros de los órganos de Gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado.
Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja.
No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.
No podrán ser miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros:
Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito, de cualquier clase, o de empresas dependientes de éstos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que tales cargos los desempeñen por designación de la propia Caja de acuerdo con su participación accionarial en otras entidades de crédito.
Los empleados en activo de otro intermediario financiero.
Las personas al servicio de la administración del Estado o de las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.
Los que por si mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraidas con la caja con motivo de créditos o prestamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo dieciocho de esta Ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.
2.
La renovación de los mismos será acometida por mitades, cada dos años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de Gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
Los miembros de los órganos de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, salvo la facultad de revocación prevista en el artículo 28, apartado a), única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:
Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
Por renuncia.
Por defunción.
Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionen su elegibilidad.
Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la comisión de control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con sociedades en cuyo capital participe aquella en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de Gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja.
1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo Gobierno y decisión de la entidad, y esta constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
Sus miembros se denominarán Consejeros generales.
2. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.
1.
La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
La Generalidad Valenciana, con una participación del 28 %.
Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 28 %.
Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, con una participación del 28 %.
Los empleados de la entidad, con una participación del 11 %.
Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5%.
2. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés cultural, científico o benéfico.
3.
Cuando la persona o Entidad fundadora de la Caja no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos de representación, en relación a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
1. Los Consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos.
2. Los Consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo termino tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.
3. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
4. Los Consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
5.
Los Consejeros generales representantes de la Generalidad Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.
6. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, además de por las causas establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, por acuerdo de separación adoptado por la propia Asamblea General. Tal acuerdo será procedente cuando con su actuación, pública o privada, perjudiquen notoriamente a la imagen, la actividad o los resultados de la caja.
7.
Los Consejeros generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.
1. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente la Consellería de Economía y Hacienda.
2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 para cualquier miembro de un órgano de Gobierno, los Consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.
Sin perjuicio de las facultades generales de Gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la comisión de control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta Ley.
La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.
Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.
Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la comisión de control.
La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la caja.
La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
Entender y pronunciase acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la comisión de control, en ejercicio de la función que le atribuye el apartado g) del número 1 del artículo 42.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.
2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
3. Los acuerdos de la asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el número 6 del artículo 25 y en los apartados b) y c) del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
4. Asistiran a las asambleas generales con voz, pero sin voto, tanto el Director General de la entidad como los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales.
5. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el Gobierno, la administración, representación y la gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin mas limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de Gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus estatutos.
2. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
3. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la asamblea.
El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de diez y un máximo de 21, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.
El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo Consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.
Los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 para cualquier miembro de un órgano de Gobierno y, además, deberán ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta ultima, establezcan los estatutos a estos efectos. Adicionalmente, los que lo sean en representación de impositores deberán ostentar esta condición en el momento de aceptación del cargo.
Constituiran causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:
Las establecidas en el artículo 19 respecto a los miembros de los órganos de Gobierno.
Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de mas de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente en los que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.
Desempeñar un cargo electo de las Corporaciones Locales, las Cortes Generales, las Cortes Valencianas, cualquier otro Parlamento Autonómico o del Parlamento Europeo.
1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la caja y autorización de la Consellería de Economía y Hacienda.
Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades , referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control.
2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o mas Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del consejo.
2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una comisión ejecutiva, en el Presidente o en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
3. Los Estatutos de la entidad podrán prever la creación de una comisión de obras sociales que actuará por delegación del Consejo de Administración.
1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus comisiones delegadas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 19 de este Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
3. A las reuniones del Consejo asistirá el Director General con voz pero sin voto.
La comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
1.
El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
2. La comisión de control estará compuesta paritariamente por uno o dos miembros de cada uno de los grupos de representación que componen la asamblea.
3. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la comisión de control, constituida al efecto en comisión electoral, un representante designado por el Conseller de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante la Consellería de Economía y Hacienda.
1. La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario.
Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la comisión.
2. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.
4. Los acuerdos de la comisión de control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso, que tendrá solo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, a la Consellería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma.
Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.
Informar a la Asamblea General y a la Consellería de Economía y Hacienda sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de administración y sobre la actuación, en su caso, de la comisión delegada de obras sociales.
Informar a la Consellería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.
Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consellería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.
Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consellería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.
Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.
Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.
2. Para el cumplimiento de estas funciones la comisión de control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director General cuantos antecedentes e información considere necesarios.
1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
2. El Director General podrá ser removido de su cargo:
Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la comisión de control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.
En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consellería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.
3.
El Director General cesará al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
1. El ejercicio del cargo de Director General requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
2. El Director General tendrá la misma limitación que la establecida para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35.
3.
En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del Director General, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.
El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le encomienden.
La Consellería de Economía y Hacienda llevará el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y comisión de control, así como a su Director General.
Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la comisión de control y Director General se comunicarán a la Consellería de Economía y Hacienda como reglamentariamente se establezca, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.
La relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el Director General, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.
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