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Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros. (Vigente hasta el 29 de julio de 1997)


TÍTULO III.
RÉGIMEN DE ACTUACIÓN Y CONTROL.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN ECONÓMICO. OBRAS BENÉFICO-SOCIALES.

Artículo 49.

En el marco de las bases y de la ordenación del crédito y de la política monetaria del Estado, le corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda calificar los títulos o créditos susceptibles de ser computados entre los activos de cobertura del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Artículo 50.

1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social u otros que tengan carácter social.

Artículo 51.

1. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las cajas tendrán libertad de elección.

2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra benéfico-social serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 52.

Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la obra benéfico-social.

Artículo 53.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someteran a auditoria externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe a la Consellería de Economía y Hacienda, la cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.

Artículo 54. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

CAPÍTULO II.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 55.

1. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.

2. En materia de disciplina e inspección, la Consellería de Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 56.

1. Incurriran en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la generalitat valenciana.

En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.

2. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.

3. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la comisión de control será la establecida en el artículo 67.

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:

  2. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  3. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

  4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

  5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

  6. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

  7. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

  8. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

Artículo 60. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Constituyen infracciones graves:

  1. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.

  2. El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

  3. La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

  4. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

  5. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tenga un carácter excepcional.

  6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

  7. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban enviársele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

  8. La falta de comunicación, por parte de los administradores, a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

  9. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del artículo anterior.

  10. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra h) del artículo anterior.

  11. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

  12. El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 62. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que desempeñen cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 63.

1. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

  1. La gravedad de los hechos.

  2. La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

  3. La repercusión en el sistema financiero.

  4. La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.

2. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado mas alto.

Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados.

En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga en ningún caso la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

  1. La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que solo podrá imponerse por el Consell de la Generalitat Valenciana.

Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves, a los dos años.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquel se paralice o termine sin sanción.

Artículo 67. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorros:

  1. La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

  2. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente de la Caja para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

3. Constituyen infracciones graves:

  1. La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

  2. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

  3. La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

  4. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al Presidente de la Caja para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas comisiones.

5. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el Conseller de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaria comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO IV.
INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.

Artículo 70.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana vendrán obligadas a remitir a la Consellería de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Artículo 71.

1. En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, la Consellería de Economía y Hacienda colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.

2. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

3. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio. El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

  2. La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

  3. Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.

4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros esta obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

5. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio. Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.



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