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Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud. (Vigente hasta el 15 de febrero de 2003)


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es la respuesta normativa fundamental al mandato constitucional que consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud. Consciente de las dificultades que durante tantos años han supuesto la existencia de diversos medios y recursos sanitarios pertenecientes a distintas instancias públicas, y deviniendo insuficientes varios intentos de solución apoyados en la idea intermedia de una mera coordinación, el legislador afronta definitivamente la configuración de una organización integrada y armónica que aglutine unitariamente los servicios y economías públicas que, por su pluralidad y dispersión, no estaban en la mejor disposición para la cobertura preventiva y asistencial a que aspiraban.

El eje de la reforma propiciada por la Ley 14/1986, General de Sanidad, viene constituido por la creación de un sistema nacional de salud, concebido como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas, coherentemente coordinados y que integran a todos los centros, servicios y establecimientos de las propias comunidades, diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad y gestión de la respectiva comunidad autónoma.

Este modelo organizativo concentrador requiere, para su eficacia, que la comunidad autónoma asuma competencias suficientes en materia de sanidad, dentro de los límites estatutarios, si se quiere que la presencia de la acción pública sanitaria en el ámbito de su demarcación territorial sea fiel reflejo de los principios inspiradores de integración que sustentan la reforma emprendida.

Sin embargo, ninguna reforma fructifica si su aplicación no guarda los mínimos procesos y cautelas de progresiva puesta en funcionamiento. No puede ser distinto el caso de la que propone una profunda transformación de todo el sistema institucional y gestor de la sanidad. En efecto, la propia Ley General de Sanidad articula las previsiones graduales y transitorias que han de conducir de forma paulatina a la completa instauración del nuevo esquema.

A dar cumplimiento a estos postulados se dirige precisamente la presente iniciativa legislativa. El Servicio Valenciano de Salud, recogiendo los fines y objetivos de la norma básica del Estado, constituirá el sistema único y armonizador de los recursos y dispositivos sanitarios de carácter público existentes en la comunidad valenciana, aplicados y orientados a garantizar y hacer efectivo para su población el derecho constitucional a la protección de la salud. En este orden, se sigue la tendencia a generalizar la gratuidad de las prestaciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, en un proceso que irá materializándose gradualmente al ritmo de la recuperación económica y en consonancia con el avance de la reforma sanitaria valenciana.

De momento, se trata de una Ley cuyo único fin es implantar el marco instrumental y organizativo que ha de acoger a la red pública sanitaria valenciana. Las acciones concretas que el servicio deba posteriormente acometer serán objeto de las oportunas disposiciones generales del rango jerárquico que en cada caso sea necesario en desarrollo de la legislación básica estatal y con el horizonte común de hacer posibles todos y cada uno de los aspectos configuradores del derecho a la salud.

En la creación del Servicio Valenciano de Salud se han considerado, de un lado, los principios básicos de la mencionada Ley General de Sanidad. Entre ellos cabe destacar la misma proclamación de una concepción integral de la salud, el establecimiento de las áreas de salud como demarcaciones territoriales y de población claves en el desarrollo de las prestaciones del servicio, y, en otro orden de cosas, la necesaria participación democrática en los órganos del Servicio Valenciano de Salud, así como la presencia activa de las corporaciones locales tanto en los mismos como en los propios órganos de dirección de las áreas de salud.

De otra parte, conforme reconoce la propia Ley General de Sanidad y consagra el Estatuto de Autonomía, se introducen en la Ley previsiones orgánicas y estructurales derivadas del legítimo ejercicio del derecho autoorganizativo de la Generalitat.

Finalmente, la necesidad de contemplar el proceso gradual de aplicación de la reforma sanitaria, antes aludida, tiene su reflejo en la Ley a través de las correspondientes disposiciones transitorias que enmarcan el inevitable período que discurrirá hasta la completa y definitiva asunción de los medios, funciones y servicios en materia de sanidad, fundamentalmente los relativos a la estructura asistencial de la Seguridad Social. Del mismo modo, las disposiciones transitorias establecen los pasos previos para la adscripción de los recursos y centros pertenecientes a las corporaciones locales.

CAPÍTULO I.
NATURALEZA Y OBJETO. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

CAPÍTULO II.
FUNCIONES. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 15.

1. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio Valenciano de Salud comprendidos dentro de sus límites territoriales. Y de todas las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por los mismos. En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:

  1. En el ámbito de la atención primaria a la salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose mediante programas funciones de prevención de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.

  2. En el nivel de atención especializada a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.

2. Las áreas de salud se delimitarán por la Consellería de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta factores geográficos, socio-económicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación e instalaciones sanitarias, y oído el Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana, debiendo garantizarse en todo caso que las diversas áreas puedan cubrir los objetivos que en esta Ley se señalan. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que de lugar, el área de salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes y no superior a 250.000 habitantes.

Artículo 16.

Las áreas de salud contarán con los siguientes órganos:

  1. El Consejo de Salud del Área.

  2. El Consejo de Dirección del Área.

  3. El Gerente del Área.

Artículo 17.

1. Los Consejos de Salud del Área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión y estarán constituidos por:

  1. Representantes de los municipios pertenecientes al área, que supondrán el 30 % de sus miembros.

  2. Representantes de los usuarios, a través de las asociaciones vecinales y sociales implantadas en la demarcación del área, que supondrán un 20 % de sus miembros.

  3. Las organizaciones sindicales y empresariales implantadas en la demarcación del área, que supondrán un 30 % de sus miembros.

  4. La administración sanitaria del área de salud, que supondrá el 20 %.

2. Serán funciones del Consejo de Salud:

  1. Verificar la adecuación de las actuaciones en el área de salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.

  2. Orientar las directrices sanitarias del área, así como la asignación de recursos a los diversos servicios y programas de salud del área.

  3. Informar medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.

  4. Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.

  5. Conocer e informar el anteproyecto del plan de salud del área y sus adaptaciones anuales.

  6. Conocer e informar la memoria anual del área de salud.

  7. Supervisar el uso, destino y utilización de las subvenciones públicas y la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios y establecimientos de carácter público.

  8. Informar el nombramiento y cese del personal directivo de cada una de las unidades asistenciales del área de salud.

  9. Elaboración del reglamento propio.

Artículo 18.

1. Al Consejo de Dirección del Área de Salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la gestión del área dentro de las normas y programas generales establecidos por la administración.

2. Serán funciones del Consejo de Dirección:

  1. La propuesta de nombramiento y cese del gerente del área de salud.

  2. La elaboración del proyecto del plan de salud del área, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la Consellería de Sanidad y Consumo.

  3. La aprobación de la memoria anual del área de salud.

  4. La aprobación de las prioridades específicas del área de salud.

  5. La aprobación de los ajustes anuales del plan de salud del área.

  6. La aprobación del reglamento del Consejo de Dirección.

  7. Proponer la reforma de plantilla de los puestos de trabajo del área.

Artículo 19.

1. Derogado por Ley 6/1993, de 31 de diciembre.

2. El gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma.

Podrá, previa convocatoria, asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Dirección.

3. El gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del plan de salud del área y de las normas correspondientes a la administración autonómica y del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del plan de salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de memoria anual del área de salud.

Artículo 20.

En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por el que el principio de historia clínico-sanitaria por cada uno deberá mantenerse, al menos dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnostico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizado el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica.

Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes.

Artículo 21.

1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las áreas de salud se dividirán en zonas básicas de salud.

2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:

  1. Las distancias máximas de las agrupaciones de población mas alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.

  2. El grado de concentración o dispersión de la población.

  3. Las características epidemiológicas de la zona.

  4. Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.

Artículo 22.

La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria de salud donde desarrollarán las actividades sanitarias los centros de salud, centros integrados de la atención primaria.

Los centros de salud desarrollarán de forma integrada, y mediante el trabajo en equipo, todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica, a cuyo efecto serán dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de esa función.

Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva existirá un laboratorio de salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.

Artículo 23.

El centro de salud tendrá las siguientes funciones:

  1. Albergar las estructura física de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica.

  2. Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.

  3. Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios.

  4. Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.

  5. Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.

Artículo 24.

1. Cada área de salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

Artículo 25.

1. Formará parte de la política sanitaria de todas las administraciones públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público.

Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Servicio Valenciano de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten.

2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.

3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos presten sus servicios.

Artículo 26.

1. La vinculación a la red pública de los hospitales a los que se refiere el artículo anterior se realizará mediante convenios singulares.

2. El convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.

3. En cada convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los usuarios del sistema sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dichos hospitales no podrán tener carácter lucrativo.

El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de estas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por el Servicio Valenciano de Salud el concepto y la cuantía por el que se pretende cobrar.

4. Serán causa de denuncia del convenio por parte del Servicio Valenciano de Salud las siguientes:

  1. Prestar atención sanitaria objeto del convenio, contraviniendo el principio de gratuidad.

  2. Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.

  3. Infringir las normas relativas a la jornada y el horario del personal del hospital establecidas en el apartado dos.

  4. Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la seguridad social o fiscal.

  5. Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.

  6. Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el Estatuto de Autonomía.

5. Los hospitales privados vinculados con el sistema público de salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos previamente reglados.

Artículo 27.

Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.

Todos los hospitales deberán disponer de una unidad de análisis de calidad para evaluar la eficacia de la asistencia prestada. Asimismo, se deberán organizar las unidades que velen por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, al objeto de conseguir la humanización de las instituciones sanitarias.

Artículo 28.

1. En los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.

2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios públicos.

El Servicio Valenciano de Salud establecerá sistemas de evaluación y de calidad asistencial, oídas las sociedades científicas sanitarias.

Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.

3. Todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.

CAPÍTULO V.
MEDIOS PERSONALES.

Artículo 29.

1. Constituyen el personal del Servicio Valenciano de Salud:

  1. El personal de la generalitat procedente de la Administración del Estado que se le adscriba.

  2. El personal, procedente de las administraciones locales u otras instituciones, que se le adscriba.

  3. El personal transferido para la gestión de las funciones y servicios de la seguridad social en la comunidad valenciana.

  4. El personal que se incorpore al organismo conforme a la normativa vigente.

2. El régimen jurídico del personal del Servicio Valenciano de Salud será, con carácter general, el de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, con las peculiaridades que establezca el Consell de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de dicha Ley, y sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el estatuto marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAPÍTULO VI.
BIENES Y DERECHOS. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

CAPÍTULO VII.
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN JURÍDICO. Derogado por ley 6/1993, de 31 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

1. El Servicio Valenciano de Salud prestará los servicios y funciones sanitarios de la seguridad social cuando estos sean transferidos a la Generalitat.

2. Los servicios y establecimientos sanitarios de las entidades locales que se transfieran a la Generalitat se adscribirán al Servicio Valenciano de Salud.

3. El Servicio Valenciano de Salud prestará los servicios sanitarios de los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales de la Generalitat.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Mientras no se haya ultimado el traspaso de competencias en materia de sanidad, mediante la definitiva asunción por parte de la generalitat de los servicios y funciones pertenecientes al Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Valenciano de Salud en el artículo 5 de esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la seguridad social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la seguridad social, a través de la comisión correspondiente a que se refiere la disposición adicional sexta, apartado 2, de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat.

Hasta la constitución de la citada comisión, sus funciones corresponderán a la comisión de coordinación de la asistencia sanitaria en la comunidad valenciana, creada por convenio de 17 de septiembre de 1985 suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consellería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A la entrada en vigor de la presente Ley, fecha en la que quedará constituido el Servicio Valenciano de Salud, los servicios y establecimientos sanitarios de las entidades locales quedarán adscritos funcionalmente al mismo. Mientras no entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las comunidades autónomas, las corporaciones locales contribuirán con medios suficientes a la financiación del Servicio Valenciano de Salud con una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, actualizada anualmente, para financiar los establecimientos y servicios de titularidad local.

El Consell de la Generalitat y las corporaciones locales establecerán acuerdos para financiar inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los centros sanitarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El Consell de la Generalitat establecerá con las corporaciones locales que en la actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios los convenios necesarios para transferir la titularidad de los mismos en el plazo de tres años a partir de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat. Plazo ampliado por Ley 12/1994.

No obstante, durante el período necesario para la definitiva transferencia de los centros y establecimientos sanitarios de las corporaciones locales al Servicio Valenciano de Salud, aquellos quedarán adscritos funcionalmente a este y cumplirán sus programas y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las administraciones locales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En tanto se promulga la regulación a que se refiere el artículo 29.2 de la presente Ley, el personal que se rige por el estatuto jurídico del personal médico de la seguridad social, del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la seguridad social y del personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la seguridad social, así como el de otros cuerpos y escalas transferidos con los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la legislación que en cada momento les sea de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat que se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consell de la Generalitat a dictar las normas reglamentarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a excepción de aquellos preceptos o apartados que hagan referencia a la asistencia sanitaria de la seguridad social, cuya vigencia comenzará a partir de la publicación del Real Decreto de transferencia de los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Generalitat. Mientras tanto será de aplicación la disposición transitoria primera.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de diciembre de 1987.

 

Joan Lerma i Blasco,
Presidente de la Generalidad.

Notas:
Derogado por Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1994.
La Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas amplió este plazo hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las corporaciones locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio, del Gobierno valenciano.
Vigente hasta el 15 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana. (BOE. núm. 55, de 5 de marzo de 2003).


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