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Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008)


TÍTULO XII.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 109.

Salvo que sean constitutivas de delito, constituyen infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales.

Artículo 110.

Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán como muy graves, graves y menos graves.

Artículo 111.

1. Se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes objeto de inscripción en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 112.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes actuaciones:

  1. Las que, aun afectando a bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz, tengan carácter reversible y sean, por tanto, susceptibles de reparación. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando produzca daños reversibles.

  2. La realización de obras o actuaciones de cualquier clase que afecten a inmuebles inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz o su entorno, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley para las mismas, o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran. Siempre que la actuación no deba reputarse de infracción muy grave por los daños causados en los bienes culturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 anterior.

  3. El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones que afecten a inmuebles inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz o su entorno o zonas de servidumbre arqueológica, sin que previamente se hayan emitido las autorizaciones de la administración de cultura exigidas por los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley.

  4. La realización de actuaciones arqueológicas sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 52 de esta Ley o sin respetar los condicionantes impuestos en las autorizaciones administrativas.

  5. La realización de obras en zonas de servidumbre arqueológica sin efectuar la notificación preceptiva prevista en el artículo 49 de esta Ley.

  6. La realización de obras de conservación en contra de lo previsto en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley.

Artículo 113.

Se consideran infracciones menos graves:

  1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 45 de esta Ley.

  2. El incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 46 de esta Ley a los comerciantes de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz.

  3. La negativa a facilitar el acceso o consulta a los documentos en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley, así como la obstrucción de la función inspectora de la Administración.

  4. La obstrucción de la actuación inspectora de la administración cultural, así como la omisión del deber de información.

  5. La utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la autorización de la administración de cultura o sin cumplir los condicionamientos impuestos en la misma.

  6. El incumplimiento de obligaciones formales impuestas con arreglo a esta Ley, cuando no haya sido expresamente clasificado como grave en el artículo 112.

CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDAD.

Artículo 114.

Se consideran responsables de las infracciones:

  1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las entidades o empresas de quienes dependan.

  2. Los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción.

Artículo 115.

1. Se consideran circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia en la comisión de infracciones en materia de Patrimonio Histórico.

  2. El incumplimiento de las ordenes o medidas impuestas por la administración cultural.

2. Tiene la consideración de circunstancia atenuante la reparación espontánea del daño causado.

3. La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes se tendrá en cuenta a la hora de establecer la cuantía de las sanciones.

Artículo 116.

1. Las infracciones de las que se deriven daños en el Patrimonio Histórico Andaluz llevarán aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su Estado original, así como, en todo caso, indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la administración de cultura para actuar de forma subsidiaria realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 117.

1. Las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz se sancionarán con multas de las siguientes cuantías:

  1. Infracciones muy graves: Multa de 25 a 100 millones de pesetas.

  2. Infracciones graves: Multa de 10 a 25 millones de pesetas.

  3. Infracciones menos graves: Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. La gradación de las multas se realizará en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la importacia de los bienes afectados, la magnitud del daño causado y el grado de malicia interviniente.

3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su actuación infractora.

4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre si.

Artículo 118.

1. La imposición de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

  1. Delegados provinciales de cultura y medio ambiente: multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

  2. Director general de bienes culturales: Multas de hasta 15.000.000 de pesetas.

  3. Consejero de Cultura y Medio Ambiente: Multas de hasta 25.000.000 de pesetas.

  4. Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía: Multas de mas de 25.000.000 de pesetas.

2. Las autoridades y cuantías máximas previstas en el apartado anterior serán aplicables a las sanciones impuestas por infracciones en materia de patrimonio documental, en sustitución de las previstas en el artículo 46.1 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos.

3. Cuando la cuantía de la multa supere el límite atribuido al órgano que trámite el expediente sancionador, se elevará la propuesta de sanción al órgano competente para la imposición de la multa prevista.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO

Artículo 119.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley están obligadas a comunicarlo a la administración de cultura a la mayor brevedad posible.

Artículo 120.

1. La incoación del procedimiento se realizará por los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de oficio o previa denuncia de parte.

2. Tan pronto como tenga conocimiento de la realización de actuaciones que puedan ser constitutivas de infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley, la administración de cultura estará facultada para exigir la inmediata suspensión de la actividad y ordenar las medidas precautorias que estime necesarias para evitar daños en los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Andaluz, formulando el oportuno expediente sancionador.

3. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 121.

1. Las infracciones muy graves prescribirán por el transcurso de diez años.

2. Las infracciones graves y menos graves prescribirán por el transcurso de cinco años.

3. Los plazos previstos en el artículo 47 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos, pasarán a ser de diez años para las faltas graves y de cinco años para las leves.

4. Los plazos de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos, empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En el plazo de tres años, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente incluirá en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes declarados, o en trámite de declaración, de interés cultural, con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos 1.4, 4, 7, 8 y 9 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía, y los artículos 1.3, 9, 10, 30, 36.2, 39, 46.1 y 47 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos.

La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la presente Ley quedará en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que la sustituyan.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. El desarrollo reglamentario de esta Ley podrá realizarse de forma conjunta con las leyes 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía, y 3/1984, de 9 de enero, de archivos.

Sevilla, 3 de julio de 1991.

 

Juan Manuel Suárez Japón,
Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Artículo 70:
Derogado por Ley 3/1999, de 28 de abril, de modificación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.
Artículo 66:
Redacción según Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.
Vigente hasta el 8 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.



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