Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008) | |
1. La realización de actuaciones de conservación o restauración de bienes inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá la elaboración de un proyecto de conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
2. Al termino de las actuaciones de conservación o restauración se presentará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente un informe sobre la ejecución de las mismas.
1.Los proyectos de conservación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su Estado, la propuesta de actuación, desde el punto de vista teórico, técnico y económico, y la descripción de la metodología a utilizar.
2. Los proyectos de conservación irán suscritos por técnico competente.
3. Corresponderá asimismo a técnico competente la dirección de las obras e intervenciones de conservación o restauración.
1. Los proyectos de conservación serán sometidos al visado previo de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente con el fin de garantizar su adecuación a los criterios y normas aplicables en materia de restauración y conservación.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá eximir del requisito de previo visado del proyecto a categorías específicas de actuaciones de conservación.
3. En el supuesto de actuaciones sobre bienes inmuebles sometidas a previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, el proyecto de conservación se incluirá, cuando resulte necesario, entre la documentación a presentar para la obtención de dicha autorización, quedando subsumido el visado previo dentro de la autorización.
La Consejería de Cultura y Medio Ambiente esta facultada para inspeccionar en todo momento el desarrollo de las labores de conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.
1. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz.
2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente que será puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente antes de iniciar las actuaciones. Al termino de la intervención deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.
3. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al termino de las mismas.
4. Las actuaciones de conservación o restauración previstas en este artículo podrán tener la consideración de obras de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.
5. En el supuesto de que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. Caso de que dicho requerimiento no sea atendido la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá proceder a la intervención subsidiaria por el procedimiento de emergencia.
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