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Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008)


TÍTULO IV.
PATRIMONIO INMUEBLE.

Artículo 26.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción específica en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

  1. Monumentos

  2. Conjuntos históricos

  3. Jardines históricos

  4. Sitios históricos

  5. Zonas arqueológicas

  6. Lugares de interés etnológico.

Artículo 27.

A los efectos del artículo anterior:

  1. Tienen la consideración de monumento los edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.

  2. Son conjuntos históricos las agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.

  3. Constituyen jardines históricos los jardines de destacado interés por razón de su origen, su historia o sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

  4. Se considerarán como sitio histórico lugares susceptibles de delimitación espacial unitaria que tengan un interés destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico.

  5. Son zonas arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se hayan comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante.

  6. Podrán catalogarse como lugares de interés etnológico aquellos parajes naturales, construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su valor etnológico.

Artículo 28.

En la inscripción de bienes inmuebles objeto de catalogación específica se harán constar aquellos bienes muebles que por su íntima vinculación con el inmueble deban quedar adscritos al mismo.

Artículo 29.

1. En la inscripción específica de los bienes enumerados en el artículo 26 de esta Ley en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz deberán concretarse tanto el bien objeto central de la protección como el espacio que conforme su entorno. Al entorno así concretado en la inscripción le será de aplicación el mismo régimen jurídico que corresponda al inmueble catalogado.

2. El entorno de los bienes declarados de interés cultural podrá estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos como por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio.

3. El entorno de los bienes catalogados se delimitará en las instrucciones particulares a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 30.

1. La inscripción específica de bienes inmuebles en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz, podrá llevar aparejada la adecuación el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes.

2. Cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior o en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente instará a la consejería competente en materia urbanística para que ponga en marcha el procedimiento de elaboración, modificación o revisión forzosa del planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística.

3. Con el fin de facilitar la elaboración del planeamiento urbanístico que resulte necesario y asegurar su adecuación a los objetivos de esta Ley, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá establecer directrices para la formación, modificación o revisión del mismo.

4. En el supuesto de que la protección de bienes inscritos específicamente en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz o sometidos al régimen de bienes de interés cultural así lo exija, el Consejero de Cultura y Medio Ambiente podrá instar, conjuntamente con el de obras públicas y transportes, al consejo de Gobierno para que proceda a la suspensión del planeamiento urbanístico y la aprobación de normas complementarias y subsidiarias de planeamiento en los términos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/1976, de 9 de abril.

Artículo 31.

1. En la tramitación de planes territoriales o urbanísticos, así como de los planes y programas de carácter sectorial, que afecten a bienes inmuebles objeto de inscripción específica en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz o declarados bien de interés cultural, será oída la Consejería de Cultura y Medio Ambiente una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva.

2. El trámite previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la revisión o modificación de planes y programas.

3. Con el fin de facilitar la coordinación interadministrativa se notificará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la iniciación del procedimiento de elaboración, modificación o revisión de los planes o programas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, y se incluirá a esta Consejería entre los órganos a consultar en el supuesto de que sea preceptiva la realización de trámites de información pública o institucional.

Artículo 32.

1. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 26 de junio, y el artículo 30 de esta Ley, la ordenación urbanística de los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas o lugares de interés etnológico, tanto catalogados como declarados de interés cultural, podrán llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos:

  1. Planes especiales de protección o de reforma interior.

  2. Planes generales de ordenación urbana.

  3. Normas subsidarias o complementarias de planeamiento de ámbito municipal.

  4. Planes parciales.

  5. Cualquier otro instrumento de planeamiento que se cree por la legislación urbanística, siempre que, ajustándose en todo caso a las exigencias establecidas en esta Ley, cumpla funciones equivalentes a los anteriormente enumerados.

2. La elaboración y aprobación del planeamiento a que hace referencia el apartado anterior se llevará a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

3. En la formación, modificación o revisión del planeamiento a que hace referencia este artículo se señalarán los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deban ser objeto de potenciación o conservación.

4. El informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en relación con los instrumentos de planeamiento previstos en este artículo tendrá carácter vinculante y se producirá con posterioridad a la aprobación provisional de los mismos y antes de su aprobación definitiva. El plazo para la emisión de dicho informe será de tres meses, contados a partir de la recepción de la documentación correspondiente; transcurridos los cuales, se entenderá emitido con carácter favorable.

5. La revisión o modificación del planeamiento urbanístico en las áreas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se someterá, igualmente, al informe vinculante de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, en idénticas condiciones a las exigidas para la aprobación del mismo.

Artículo 33.

1. será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

2. En el supuesto de inmuebles objeto de inscripción genérica, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, podrá exigir la suspensión de actuaciones o transformaciones de los mismos por espacio de treinta días hábiles, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las tipologías básicas de inscripción específica.

3. La aplicación del régimen de protección previsto por esta Ley a inmuebles sobre los que se están desarrollando actuaciones en el momento de incoarse el procedimiento para su catalogación determinará la suspensión de las actividades hasta tanto se obtenga la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, independientemente de los permisos o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.

4. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida.

5. Las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse se imputarán a la administración cultural, salvo en el supuesto de que el procedimiento se haya incoado a instancias de otra Administración Pública.

Artículo 34.

1. Las personas o entidades que se propongan realizar actividades sometidas a licencia municipal que afecten a bienes objeto de inscripción específica o su entorno, incluirán la documentación necesaria para obtener la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, junto con la solicitud presentada para la obtención de licencia municipal.

2. Los ayuntamientos remitirán a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente las solicitudes de autorización en el plazo máximo de diez días, a partir de su recepción, con carácter previo a la concesión de licencia, incluyendo cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.

3. serán ilegales todas las actuaciones realizadas en contra de lo dispuesto en este artículo o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 35.

1.Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en bienes objeto de inscripción específica o su entorno, las administraciones encargadas de su autorización o realización remitirán a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la documentación necesaria.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de dos meses, a partir de la recepción de esta, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin mediar pronunciamiento expreso, se entenderá que el mismo se ha producido en sentido positivo.

Artículo 36.

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que afecten a bienes incluidos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz y su entorno.

2. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados.

3. La demolición total o parcial de inmuebles incluidos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá, en todo caso, la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

4. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá constituirse en parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico.

5. Idénticos requisitos se aplicarán a los bienes declarados de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, o sometidos a trámite de declaración.

6. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para la evitación de dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de esta Ley. Las medidas que se adopten no podrán incluir mas demoliciones que las extríctamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 37.

1. La demolición de edificios incluidos en conjuntos históricos declarados bien de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, o inscritos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz, pero que no hayan sido objeto de declaración o catalogación individual ni formen parte del entorno de otros bienes inmuebles, exigirá, así mismo, informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

2. No será necesaria la evacuación de informes de órganos consultivos en caso de demolición de los inmuebles a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

3. A los efectos de esta Ley, no será necesaria la previa declaración de ruina para autorizar la demolición de los edificios a que hace referencia el apartado 1 de este artículo que no hayan sido objeto de protección por el planeamiento urbanístico.

Artículo 38.

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá delegar en los ayuntamientos que lo soliciten la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de entorno de bienes inmuebles objeto de inscripción específica o sometidos al régimen de los bienes de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2. Para que proceda la delegación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo será necesario que el entorno al que haya de afectar se encuentre suficientemente regulado por el planeamiento urbanístico, conteniéndose en este último normas específicas de protección para el entorno del bien de que se trate.

3. La derogación o modificación del planeamiento existente en el momento de la delegación supondrá la revocación automática de esta, a no ser que la derogación o modificación se hubiere llevado a termino con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 39.

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá delegar en los ayuntamientos la competencia para autorizar actuaciones dentro de los conjuntos históricos no declarados bien de interés cultural. Dicha delegación no podrá comprender, sin embargo, los monumentos o jardines históricos declarados o catalogados ni sus respectivos entornos. Podrá así mismo delegarse individualmente la facultad de autorización en los entornos de bienes inmuebles comprendidos dentro del conjunto histórico en los términos previstos en el artículo 38 anterior.

2. Para que proceda la delegación en conjuntos históricos será necesario que los mismos cuenten con planeamiento urbanístico que garantice suficientemente la pervivencia de los valores propios del conjunto.

3. La derogación o modificación del planeamiento existente en el momento de la delegación supondrá la revocación automática de la misma, a no ser que la derogación o modificación se hubiere llevado a cabo con el informe favorable de la consejería.

Artículo 40.

La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fueren necesarias y, del mismo modo, la obtención de cualquier otra licencia no excusa de la obligatoriedad de obtener las autorizaciones exigibles según la presente Ley.

Artículo 41.

Por decreto del consejo de Gobierno podrá establecerse un procedimiento único que, respetando las competencias de las diversas administraciones intervinientes, permita la obtención de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo afectantes a inmuebles objetos de inscripción específica o su entorno.

Artículo 42.

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente ordenarán la paralización inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no exista autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente o se incumplan los condicionamientos impuestos en la misma.

2. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien autorizar las obras o modificaciones paralizadas, bien ordenar la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello al margen de la imposición de las sanciones pertinentes.



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