Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008) | |
La protección de espacios de interés arqueológico podrá llevarse a cabo a través de la inscripción específica de los mismos en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz como zonas arqueológicas con arreglo a lo previsto en el Título IV de esta Ley, o su declaración como zonas de servidumbre arqueológica con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes.
1. El Consejero de Cultura y Medio Ambiente podrá declarar zona de servidumbre arqueológica aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.
2. La declaración de zona de servidumbre arqueológica podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.
3. En el procedimiento de declaración de estas zonas serán oídos los ayuntamientos afectados y la comisión provincial de urbanismo correspondiente.
4. La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
1. El planteamiento urbanístico o territorial que se apruebe, revise o modifique con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y afecte a zonas declaradas de servidumbre arqueológica, incluirá medidas específicas de protección de los valores culturales que han dado lugar a la declaración.
2. El planeamiento territorial o urbanístico, así como los planes y programas de actuación que afecten a zonas de servidumbre arqueológica precisarán el informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, quien deberá emitirlo una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva.
3. La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos en zonas de servidumbre arqueológica se notificará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente con un mínimo de quince días de anticipación. Durante este plazo dicha consejería podrá ordenar la realización de catas o prospecciones arqueológicas.
4. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en zonas de servidumbre arqueológica.
1. La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos en cualquier punto de la Comunidad Autónoma deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente o al ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha consejería en el plazo de cinco días.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente o, en caso de necesidad, los alcaldes de los municipios respectivos, notificando a dicha consejería en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos por plazo máximo de un mes. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización ninguna. En caso de que resulte necesario, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a un mes, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se cause con tal paralización.
3. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ordenar la excavación de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.
4. Los hallazgos arqueológicos deberán ser, en todo caso, objeto de deposito en el museo o institución que se determine.
1. Las actuaciones de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, en materia de excavación, prospección, restauración y consolidación, podrán realizarse a través de contratos de obras, de gestión de servicios o de asistencia técnica y cualesquiera modos de gestión previstos por la Ley.
2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico andaluz que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de contratos del Estado.
3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas.
1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para la realización de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, la reproducción y estudio directo del arte rupestre, las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, las actuaciones arqueológicas de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En el supuesto de actuaciones llevadas a cabo de oficio por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto, a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.
1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:
Las personas físicas o equipos de investigación que cuenten con la titulación o acreditación profesional que reglamentariamente se determine.
Los departamentos de universidades españolas competentes en materia arqueológica.
Los museos provinciales que cuenten con sección de arqueologia y museos arqueológicos provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del consejo superior de investigaciones científicas.
Las Administraciones Públicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten con el personal debidamente titulado o acreditado para ello.
2. En todo caso, la solicitud habrá de ir suscrita, además, por el arqueólogo titulado que vaya a encargarse personalmente de la dirección de los trabajos.
3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o instituciones extranjeras deberán acompañarse de informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en el apartado 1 de este artículo.
1. El procedimiento se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos. En la resolución por la que se conceda la autorización se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo o centro en el que deban depositarse los hallazgos.
2. En la solicitud de autorización deberá acreditarse la autorización de los propietarios de los terrenos para la ocupación de los mismos. La obtención de dichas autorizaciones será, en todo caso, responsabilidad del arqueólogo director.
La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización para la realización de las mismas.
Los responsables de toda actuación arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores de control de los arqueólogos inspectores nombrados por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, los cuales podrán permanecer en el yacimiento, controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos. De todo ello deberá elevar el correspondiente informe a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de los mismos, no ausentándose del lugar de la excavación durante su ejecución sin justificar debidamente su ausencia en el libro diario de la excavación y sin haber delegado su responsabilidad en persona conocedora de la problematica del yacimiento. Asimismo, deberá comunicar a los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente el día que vayan a comenzar los trabajos y el día de su terminación.
Los arqueólogos directores de toda actuación arqueológica tendrán la obligación de llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias que se produzcan, depositar los materiales encontrados en el museo que se señale en la autorización de excavación y presentar, de la manera que reglamentariamente se haya determinado, una memoria científica con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo correspondiente.
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá autorizar, mediante procedimiento simplificado, la realización de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico.
2. Las actuaciones de urgencia se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia, y de ello se pasará informe detallado a la comisión andaluza de arqueología.
1. En los informes y decisiones emanados de la comisión de urbanismo de Andalucía o las comisiones provinciales de urbanismo para la tramitación de planes urbanísticos de cualquier clase se tendrán en consideración las circunstancias que concurran en relación con el patrimonio arqueológico andaluz.
2. Para la evaluación del impacto ambiental de actuaciones que afecten a zonas de servidumbre arqueológica o zonas arqueológicas se recabará informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, incluyéndose sus observaciones o condiciones en la declaración de impacto ambiental.
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