Base de Datos de Legislación

Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008)


TÍTULO VII.
PATRIMONIO ETNOGRÁFICO.

Artículo 61.

Forman parte del Patrimonio etnográfico Andaluz los lugares, bienes y actividades que alberguen o constituyan formas relevantes de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz.

Artículo 62.

Los bienes muebles de interés etnológico andaluz quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta Ley para los bienes de naturaleza mueble.

Artículo 63.

La declaración de prácticas, saberes y otras expresiones culturales como de interés etnológico les conferirá preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que pudiera aspirar.

Asimismo, serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades que estén en peligro de desaparición, auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante de la identidad andaluza. A tal fin se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.

Artículo 64.

La inscripción específica en el catálogo general del Patrimonio Histórico de un lugar de interés etnológico llevará aparejada la necesidad de tener en cuenta los valores que se pretende preservar en el planeamiento urbanístico, adoptando las medidas necesarias para la protección y potenciación de los mismos.



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