Base de Datos de Legislación

Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. (Vigente hasta el 8 de enero de 2008)


TÍTULO IX.
INSTITUCIONES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

CAPÍTULO I.
ARCHIVOS.

Artículo 74.

El artículo 1.3 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, pasará a tener la siguiente redacción:

Se entiende por archivo, a los efectos de la presente Ley, el conjunto orgánico de documentos o la agrupación de varios de ellos, conservados total o parcialmente por personas públicas o privadas con fines de gestión, defensa de derechos, información, investigación y cultura. Reciben también el nombre de archivos las instituciones donde se conservan, ordenan o difunden conjuntos orgánicos de documentos.

Artículo 75.

El artículo 9 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, queda redactado como sigue:

El sistema andaluz de archivos se configura como una red de centros integrado por los siguientes órganos y archivos:

  1. Consejería de Cultura y Medio Ambiente y comisión andaluza de archivos y patrimonio documental.

  2. Archivos de uso público o privado que se integren en dicho sistema.

Artículo 76.

Los inmuebles destinados a albergar archivos de titularidad pública gozarán de la protección establecida en esta Ley para los bienes inmuebles inscritos específicamente en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz.

CAPÍTULO II.
MUSEOS.

Artículo 77.

La creación, supresión y funcionamiento de museos se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía y en este Título.

Artículo 78.

El artículo 1.4 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía, queda redactado como sigue:

  1. Con el fin de facilitar su afianzamiento y proyección cultural los museos radicados en Andalucía podrán contar con órganos asesores de carácter colegiado.

  2. Los museos de titularidad o gestión autonómica contarán con comisiones técnicas asesoras de carácter consultivo.

Artículo 79.

La redacción del artículo 4 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía, será la siguiente:

1. El acceso a los museos de titularidad autonómica será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España, los menores de veintiún años procedentes de países de la Comunidad Económica Europea y ciudadanos de los países hispanoamericanos.

2. La percepción de tasas o derechos de acceso a los museos que no sean de titularidad autonómica o estatal estará sometida a la autorización expresa de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Las cantidades percibidas por estos conceptos deberán figurar en el Estado de ingresos del presupuesto a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía.

Artículo 80.

1. Se consideran de interés social, a efectos de su expropiación forzosa, los bienes que deban integrarse en las colecciones de los museos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma.

2. Se consideran asimismo de utilidad pública los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos de titularidad pública.

Artículo 81.

El artículo 7 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía, queda redactado como sigue:

El sistema andaluz de museos constituye la red de museos de la Comunidad Autónoma y se halla integrado por:

  1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la comisión andaluza de museos.

  2. Todos los museos existentes o que se creen en el futuro en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, que deban considerarse integrados en este sistema en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de museos de Andalucía.

CAPÍTULO III.
CONJUNTOS.

Artículo 82.

Con el fin de facilitar la administración y custodia de inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz o agrupaciones de los mismos, cuya relevancia o características así lo aconsejen, se establecen instituciones específicas bajo la denominación de conjuntos monumentales o conjuntos arqueológico.

Artículo 83.

1. Los conjuntos monumentales o arqueológicos asumen cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por la Ley, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.

2. La creación de los conjuntos se realizará con arreglo a las normas que rijan la administración de la Comunidad Autónoma y su estructura y funcionamiento se establecen en su respectiva norma fundacional.

Artículo 84.

Los conjuntos monumentales o arqueológicos podrán asumir competencias generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados y especialmente la formulación y propuesta de planes y programas de actuación; la ejecución de actuaciones de conservación, restauración o investigación; la propuesta de adopción de medidas cautelares; la propuesta de actividades en materia de difusión y régimen de visitas; la inspección de los bienes tutelados y, en general, cuantas les sean encomendadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 85.

En el establecimiento de la estructura concreta de cada conjunto monumental o arqueológico se tendrá en cuenta la necesidad de dar cobertura, como mínimo, a las funciones de administración, investigación, conservación y difusión.

Artículo 86.

1. Los conjuntos monumentales o arqueológicos contarán con un director, designado por el consejo de cultura y medio ambiente y una comisión técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo.

2. La composición y funcionamiento de los órganos de los conjuntos vendrán establecidas en las normas de su creación.



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