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Ley 6/1983, de 21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. (Vigente hasta el 31 de enero de 2008)


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Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley 6/1983, de 21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Con la aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía se inicia un proceso de institucionalización del autogobierno andaluz que va a demandar la aprobación, por el Parlamento de Andalucía, de leyes referentes a las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.

Una de ellas es esta Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se dirige a sentar las bases del ejecutivo andaluz en desarrollo de las previsiones que sobre el mismo, se contiene en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Constitución Española, de la que aquél trae causa.

No son sólo razones de economía legislativa las que han aconsejado el tratamiento, en un solo texto, de los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Es, más bien, la intención de configurar globalmente al Gobierno, con toda la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa, la que aconseja abordar de forma unitaria la regulación legal de aquél.

En consecuencia, la Ley comienza afirmando que es a través del Consejo de Gobierno y del Presidente como la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolla sus funciones ejecutivas y administrativas -tal como señala el Estatuto de Autonomía- y regula tanto los aspectos orgánicos y funcionales de aquellos y sus relaciones con el Parlamento, como la Administración por medio de la que actúa.

II. La filosofía de la ley responde, como no podía ser de otra manera al sistema parlamentario que consagra el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Del tal modo que la elección del Presidente se atribuye al Parlamento y ante este responde, políticamente, aquél y su Gobierno. Pero, establecido lo anterior, se refuerza la figura del Presidente dibujando su estatuto personal con el prestigio que su alta magistratura requiere, y atribuyéndole las competencias de dirección y coordinación que el Estatuto de Autonomía preveía. Para asegurar estas funciones presidenciales, se crea el Gabinete de la Presidencia, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Se regulan también los casos de delegación temporal de funciones, así como los supuestos excepcionales de sustitución.

III. El Consejo de Gobierno, cuyos miembros son nombrados y separados libremente por el Presidente, es el órgano superior colegiado que ejerce las funciones ejecutivas y administrativas, bajo la dirección y coordinación del Presidente siendo responsable solidariamente ante el Parlamento.

Su composición se integra por el propio Presidente y los Consejeros, admitiéndose la posibilidad de que existan Vicepresidente o Vicepresidentes, así como Consejeros sin cartera.

Para lograr una mayor agilidad en la gestión de los asuntos públicos, la Ley contempla también la posibilidad de que se constituyan Comisiones Delegadas -cuyo número y denominación no parece necesario fijar ahora- del Consejo de Gobierno, así como de Viceconsejeros. Se pretende, con ello, que los problemas se estudien mejor, aligerándose así las deliberaciones.

Se dedican, también, algunos artículos a regular los aspectos formales del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

IV. La Administración de la Comunidad Autónoma se regula de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española, tomándose la legislación estatal como básica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la interpretación del artículo 149.1.18 del texto fundamental.

Se entienden como órganos superiores de la Administración: el Presidente, el Consejo de Gobierno, los Vicepresidentes y los Consejeros.

El número y denominación de las Consejerías se fija en la Ley, pero se faculta al Consejo de Gobierno a su alteración siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias, y con sujeción al procedimiento para la creación de órganos administrativos, en su caso, en el que se documenten los efectos económicos de la operación.

La estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma responde al modelo departamental, y por tanto se ordenan los órganos jerárquicamente, regulándose ya los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura.

Sin perjuicio de lo anterior, se prevé la descentralización funcional a través de los organismos autónomos, cuyo régimen jurídico se defiere a una ley posterior dada la importancia y entidad de esta Administración Institucional. Asimismo, se contempla la posibilidad de que existan órganos consultivos en las Consejerías donde resulte necesario. También, por último, se admite la existencia de instancias de participación que, al margen de su carácter o no de administración, hagan realidad el mandato constitucional recogido en los artículos 9.2 y 105.

En todo caso, los informes no se entienden preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa, atendiendo así a un principio general de la organización administrativa y evitando que la existencia de estas estructuras consultivas y de participación enerve la acción de la Administración Pública.

En materia de régimen jurídico de la Administración, se diseñan las líneas maestras remitiendo, expresamente para todo lo no previsto, a la legislación estatal que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.

Finalmente, se dedica un capítulo a las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con el Parlamento donde se articula el modelo parlamentario tanto en sus aspectos de impulsión de la acción política y de gobierno, como en los de control. No se reitera, sin embargo, la regulación sobre la materia contenida en el Reglamento de la Cámara al que se remiten los aspectos procedimentales.



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