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Ley 6/1983, de 21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. (Vigente hasta el 31 de enero de 2008)


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TÍTULO IV.
DE LAS RELACIONES DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO CON EL PARLAMENTO.

CAPÍTULO I.
DEL IMPULSO DE LA ACCIÓN POLÍTICA Y DE GOBIERNO.

Artículo 52. Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre.

CAPÍTULO II.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.

Artículo 53. Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre.

Artículo 54. Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre.

CAPÍTULO III.
DE LA DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO. Añadido por Ley 6/1994, de 18 de mayo.

Artículo 55. Añadido por Ley 6/1994, de 18 de mayo. Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre.

Artículo 56. Añadido por Ley 6/1994, de 18 de mayo. Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por Ley del Parlamento de Andalucía se regulará el régimen de la Administración Institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En todos aquellos casos en que la legislación atribuye facultades a órganos del Estado o prevé recursos o reclamaciones, ante ellos, sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá, en su lugar, que quedan referidos a los órganos de la Comunidad Autónoma equivalentes.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. En tanto no se regule por la Comunidad Autónoma de Andalucía en todo lo no previsto en esta Ley en materia de régimen jurídico de la Administración, se aplicará la legislación del Estado, especialmente la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Igualmente, es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, previsto para el mismo en la legislación vigente, y al correspondiente al de los contratos, los bienes, la responsabilidad patrimonial, los funcionarios y demás aspectos no regulados en esta Ley, hasta tanto no se produzca la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Añadida por Ley 1/1990, de 30 de enero.

En relación con lo dispuesto en el artículo 14.c, de la presente Ley para las elecciones autonómicas que deberán celebrarse en 1990, el decreto de convocatoria electoral no podrá ser expedito antes del día 29 de abril.

 

Sevilla, 21 de julio de 1983

 

Rafael Escuredo Rodríguez,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Amparo Rubiales Torrejón,
Consejera de la Presidencia.

Notas:
Disposición transitoria segunda:
Redacción según Ley 1/1990, de 30 de enero, por la que se modifica la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Capítulo III; Artículos 55 y 56:
Redacción según Ley 6/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículo 50:
Redacción según Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículos del 1al 33, 36, 39 (ordinales 2 y 3), 40, 44, 45, 46 y 52 al 56:
Derogado por Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 50:
Derogado, en lo relativo a la competencia del Consejo de Gobierno, por Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Vigente hasta el 31 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. (BOE. núm. 276, de 17 de noviembre de 2007).



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