Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía. (Vigente hasta el 23 de julio de 2010) | |
1. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3.2 y 13.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones que afecten a la demarcación de los municipios andaluces, así como del régimen de constitución y funcionamiento de las Mancomunidades, Consorcios y otras asociaciones de municipios y de las Entidades locales autónomas. Asimismo, se fijan las disposiciones que habrán de regir las áreas metropolitanas que se creen.
2. Las modificaciones de términos municipales podrán dar lugar a la creación y supresión de municipios o a la mera alteración de sus límites territoriales, sin que en ningún caso aquéllos puedan ser discontinuos.
A los efectos del ejercicio de las competencias propias del municipio, el término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo del territorio a que aquél se extiende, comprendiendo, en su caso, dentro del mismo la zona marítimo-terrestre, las playas, zonas portuarias y los terrenos ganados al mar, sin perjuicio de las competencias que según la legislación específica correspondan sobre los mismos al Estado o a la Junta de Andalucía.
1. La planificación territorial de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Municipios, determinará las directrices que deban presidir las modificaciones de los términos municipales y la creación de áreas metropolitanas y de Entidades locales autónomas, como consecuencia de la fijación de nuevas áreas territoriales para la prestación de servicios, de la ejecución de programas de desarrollo regional, de actuaciones de colonización o de otros supuestos de naturaleza similar.
2. La legislación sobre planificación territorial que apruebe la Junta de Andalucía establecerá como determinaciones obligatorias de los planes o de los instrumentos de actuación que se prevean, además del señalamiento de las directrices a que se refiere el apartado anterior, los objetivos que se persiguen con las mismas, los plazos y supuestos de su revisión y los efectos sobre el planeamiento urbanístico de ámbito local.
1. Los Ayuntamientos andaluces están obligados a garantizar a la población residente en sus términos un mismo nivel de prestación de los servicios públicos de carácter básico de su competencia, sin distinción alguna por razón de la localidad territorial de aquélla o de su distanciamiento del núcleo principal.
2. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Consejo Andaluz de Municipios y a los efectos de lo dispuesto en este artículo, los niveles homogéneos de prestación de cada uno de los servicios, mediante la fijación de resultados, de características técnicas o de modalidades de prestación que deban conseguirse.
3. Las Diputaciones Provinciales, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, cooperarán con las Entidades locales y demás entes asociativos para la consecución de los niveles homogéneos de prestación de los servicios públicos de carácter básico fijados.
La Comunidad Autónoma favorecerá todas aquellas modificaciones a que se refiere esta Ley, tendentes a establecer una demarcación del territorio de la Comunidad más adecuada para la gestión de los asuntos públicos, a través de actuaciones encaminadas a:
Facilitar estudios técnicos, jurídicos, económicos y administrativos a los municipios interesados en colaboración con las actuaciones que, en este mismo orden, promuevan las Diputaciones Provinciales.
Establecer líneas de créditos y subvenciones específicas para cubrir los gastos que se originen por la fusión o incorporación de municipios a otros limítrofes, fundamentalmente para la instalación de nuevos servicios, en los mismos términos de colaboración con las Diputaciones Provinciales reseñados en el apartado anterior.
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