Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigente hasta el 10 de agosto de 2004)


Recíba nuestro boletín

Sumario:

Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada, entre otras, por Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago.

En consecuencia, el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Para cubrir el tránsito que viene a cerrar la presente norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera, autorización a la que se dota de efectivo cumplimiento con la presente iniciativa legislativa.

El mandato delegante del legislador autonómico ha optado por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar, seguramente porque no nos encontramos ante una tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino ante una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión. Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico, pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud, de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.

Por todo ello, el presente Decreto Legislativo se ha limitado escrupulosamente a recopilar, de forma ordenada y sistemática, la regulación específica, actual o preexistente, de cada exacción concreta, introduciendo en sus particulares regímenes jurídico-tributarios exclusivamente aquellos matices imprescindibles para facilitar su aplicación e interpretación, así como para actualizar sus presupuestos y consecuencias, que pueden alcanzar, incluso, la mera supresión para evitar así posibles ineficacias de orden práctico, pero absteniéndose, en todo caso, de introducir en las tasas, modificaciones innovadoras de sus elementos sustantivos.

Por otro lado, aunque el legislador autonómico se refiere en los términos de su autorización al concepto amplio de exacciones, deben excluirse de su ámbito los precios públicos, puesto que su naturaleza, carente de carácter tributario y ausente su consideración como prestaciones patrimoniales de Derecho público, no queda al alcance del principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución, quedando diferida su regulación al ejercicio efectivo de la potestad reglamentaria, como bien reconoce la propia Ley de las Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre. No podía ser de otra forma, ya que la inclusión de los precios públicos en el presente Decreto Legislativo comportaría un efecto de congelación del rango no deseado por el legislador, invalidando de hecho la habilitación de la vía reglamentaria y forzando a que, de conformidad con el elemental principio del contrarius actus en relación con el agotamiento en sí misma de la autorización delegante, sólo una ley posterior o una nueva delegación legislativa pudiera intervenir formalmente en el ámbito material de los precios públicos así regulados.

El presente Decreto Legislativo aprueba el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, integrando en un sólo cuerpo normativo tanto las tasas transferidas o delegadas por el Estado en virtud de los procedimientos establecidos en la Constitución española y que tienen la consideración de tributos propios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, como las creadas en virtud de Ley de las Cortes de Aragón, como es el caso de la exigida por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos, clasificándolas con arreglo a criterios materiales y de gestión burocrática de las mismas, si bien, a efectos de su control presupuestario y recaudación tributaria, la norma introduce un catálogo de codificación numérica que no desvirtúa su posterior sistemática.

Asimismo, se ha estimado conveniente reproducir los términos de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, en lo relativo a la normativa aplicable como cláusula de salvaguardia e integración del ordenamiento jurídico aragonés para futuros desarrollos y acciones legislativas en la materia. Por último, se ha respetado el esquema básico de la relación jurídico tributaria que entraña la figura de la tasa, diseñado en la citada Ley, y que fundamentalmente se remite a la delimitación del hecho imponible, las posibles exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo y otros responsables, el momento del devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de junio de 2000, Dispongo:

Artículo Único. Aprobación del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con la disposición final primera de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y del artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, se aprueba el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Tributos sobre el Juego.

No se incluye en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo la denominada Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, comprendida entre los tributos sobre el juego cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, que se encuentra regulada en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y demás normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Codificación de las tasas.

1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el texto refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.

2. A tal objeto, se entenderá por:

  1. Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.

  2. Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:

DepartamentoTasaTarifa
0/.00/.00

4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada por el correspondiente Decreto del Gobierno de Aragón.

El orden departamental vigente es el siguiente:

  1. Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  2. Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

  3. Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

  4. Departamento de Agricultura.

  5. Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

  6. Departamento de Cultura y Turismo.

  7. Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.

  8. Departamento de Educación y Ciencia.

  9. Departamento de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Catálogo vigente de las tasas.

En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:

CódigoDenominación
01Tasa por dirección e inspección de obras.
02Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
03Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.
04Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos e inscripción en el Registro de asociaciones
05Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.
06Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.
07Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.
08Tasa por ocupación de terrenos y aprovechamiento de bienes de dominio público
09Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
10Tasa por servicios facultativos agronómicos.
11Tasa por servicios facultativos veterinarios.
12Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
13Tasa por servicios sanitarios.
14Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas y mineras.
15Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
16Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
17Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales.
18Tasa por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tasas administrativas sobre el juego.

Las tasas por autorizaciones administrativas en materia de juego se regirán por lo dispuesto en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Precios públicos.

Las exacciones no incluidas en el presente Texto Refundido por tener la consideración de precios públicos, seguirán exigiéndose en la forma y cuantías previstas en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación hasta tanto no se proceda a su regulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:

  1. Ley 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal.

  2. Los artículos 4 y 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Normativa aplicable.

1. El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.

Dado en Zaragoza, a 29 de junio de 2000.

 

El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou.

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo,
Eduardo Bandrés Moliné.

ANEXO.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I.
01. TASA POR DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

CAPÍTULO II.
02. TASA POR REDACCIÓN DE PROYECTOS, CONFRONTACIÓN Y TASACIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS.

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

  1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

  2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

  3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p2/3

Donde: t = importe de la tasa; c = coeficiente aplicable en cada supuesto; p = presupuesto del proyecto.

3. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

CAPÍTULO III.
03. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, REDACCIÓN DE INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES FACULTATIVAS.

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 02 a 04, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 12. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

  2. Por redacción de informe de carácter facultativo:

  3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

  4. Copias de documentos:

CAPÍTULO IV.
04. TASA POR AUTORIZACIONES EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES.

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones, permisos, licencias, certificaciones e inscripciones en las materias que se determinan a continuación:

  1. Autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

  2. Inscripción en el Registro de Asociaciones.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, el pago correspondiente a las tarifas incluidas en el apartado 1 del artículo 16 podrá exigirse con posterioridad a la autorización del espectáculo público de que se trate.

Artículo 16. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. Autorizaciones de espectáculos públicos.

  2. Inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V.
05. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES POR CARRETERA Y SUS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

  1. El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

  2. La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

  3. Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

  4. Añadido por Ley 26/2003, de 30 de diciembre. La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

  1. Por otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

  2. Por comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

  3. Por servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

  4. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o más de 9 plazas.

CAPÍTULO VI.
06. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA.

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:

  1. Viviendas de Protección Oficial.

  2. Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Rehabilitación de viviendas y edificios.

  4. Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.

  5. Actuaciones administrativas en materia de sanciones de vivienda.

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.

Artículo 23. Devengo y gestión. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.

Artículo 24. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:

  1. En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

  2. En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.

2. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

CAPÍTULO VII.
07. TASA POR SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE HABITABILIDAD.

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título.

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

C = (n + 1)2.500 x Ca
C = Cuota tributaria

Donde: n = número de viviendas inspeccionadas. Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 2,341.

CAPÍTULO VIII.
08. TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS O UTILIZACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

  1. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.

  2. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

  1. Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

  2. Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

  3. Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

CAPÍTULO IX.
09. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:

  1. Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

  2. Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

  3. Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.

  4. Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

  5. Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

  6. Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

  7. Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.

  8. Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.

  9. Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.

Artículo 35. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 36. Tarifas.

Para la determinación de la cuota de la tasa que, en cada caso, corresponda percibir, se establecen las tarifas que se detallan a continuación:

  1. Por instalación y otras modificaciones definidas en el hecho imponible.


  2. Por cambio de titularidad.


  3. Por transformación y comercialización de industrias agroalimentarias.

CAPÍTULO X.
10. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS AGRONÓMICOS.

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

  1. El reconocimiento de productos agrícolas a la importación y a la exportación.

  2. Los servicios de defensa contra fraudes.

  3. Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

  4. La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

  5. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

  6. La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

  7. La inspección de harinas y fabricación de pan.

  8. La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.

  9. La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

  10. La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

  11. En general, cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 %.

CAPÍTULO XI.
11. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

  1. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

  2. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

  3. El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.

  4. La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

  1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

  2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

  3. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales procedentes de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:

  4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

  5. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

  6. Por expedición de documentos.

CAPÍTULO XII.
12. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS OFICIALES DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS.

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorias, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

  2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

  6. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorias, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 46. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

  2. En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

    1. Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

    2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

  3. En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

  4. En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f el artículo anterior.

Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo, las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios, los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Artículo 48. Devengo y gestión.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.

Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

  1. PARA GANADO: (EXCEPTO AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR)

  2. Clase de ganadoCuota por animal sacrificado (pesetas)
    Tarifa 01.BOVINO 
    Mayor con más de 218 kg. de peso por canal324
    Menor con menos de 218 kg. de peso por canal180
    Tarifa 02.SOLÍPEDOS/EQUIDOS317
    Tarifa 03.PORCINO Y JABALÍES 
    Comercial de 25 o más kg. de peso por canal93
    Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal36
    Tarifa 04.OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES 
    Con más de 18 kg. de peso por canal36
    Entre 12 y 18 kg. de peso por canal25
    De menos de 12 kg. de peso por canal12

  3. PARA LAS AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR:

  4. Clase de ganadoCuota por animal sacrificado (pesetas)
    Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso/canal2,9
    Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde, de entre 2,5 kg y 5 kg. de peso/canal1,4
    Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso/canal0,7
    Tarifa 08. Para gallinas de reposición0,7

3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43 CE.

Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

    1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

    2. Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

  2. Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

  3. En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Artículo 52. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma.

La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

UnidadesCostes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal125
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal86
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal36
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal10
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal3,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal7,3
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal9
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal3,2
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal7,3
De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal9
De ganado caballar70
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal0,25

Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XIII.
13. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:

  1. Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

  2. La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

  3. La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.

  4. La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.

  5. Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.

Artículo 57. Tarifas.

Las bases y tipos que determinan la cuantía de las tasas por servicios sanitarios son los establecidos en las tarifas siguientes:

  1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

  2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

  3. Cadáveres y restos cadavéricos.

  4. Otras actuaciones sanitarias.

  5. Inspección veterinaria.

CAPÍTULO XIV.
14. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGÉTICAS, METROLÓGICAS Y MINERAS.

Artículo 58. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación en el territorio de Aragón por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas y mineras, que se menciona a continuación:

  1. La aprobación de planes estratégicos y la autorización de funcionamiento, inscripción en el Registro especial de instalaciones industriales, energéticas y mineras y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

  2. Las inspecciones técnicas oportunas.

  3. Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

  4. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

  5. Las actuaciones de la Administración para el otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas y, en su caso, agua y otras clases de energía, así como sus prórrogas e incidencias.

  6. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

  7. Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

  8. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

  9. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

  10. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

  11. El control de uso de explosivos.

  12. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

  13. Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

  14. El acceso a los datos de los registros oficiales.

  15. Las actuaciones de los organismos de control.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas aquí reguladas las personas naturales o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o, en cualquier caso, para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 60. Devengo y gestión.

Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

  1. Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

    No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

  2. Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Artículo 61. Tarifas. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de control.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

CAPÍTULO XV.
15. TASAS POR SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los solicitantes de los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.

Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

2. Tendrán una bonificación del 50 % del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 65. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 66. Tarifas.

La cuota de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:

CAPÍTULO XVI.
16. TASA POR SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS DE CAZA Y PESCA.

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:

  1. La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. La expedición de los permisos de pesca.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.

Artículo 69. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Artículo 70. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

  1. Por expedición de licencias de caza.

  2. Por expedición de licencias y matrículas de pesca.

  3. Por expedición de permisos de pesca.

CAPÍTULO XVII.
17. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES.

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de parte, de los servicios y trabajos a ella reservados en el ámbito de la normativa vigente sobre montes, que se enumeran en las correspondientes tarifas.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos expresados en el artículo 71.

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se ejecute el trabajo correspondiente. No obstante, su pago será exigible por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud o se inicie la prestación de aquéllos.

Artículo 74. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las tarifas siguientes:

  1. Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:

  2. Por aprovechamientos forestales. Con carácter general la tarifa mínima que se cobrará será de 555 pesetas.

    1. Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública, Montes de la Diputación General de Aragón y Montes Consorciados.

    2. Aprovechamientos en fincas particulares.

CAPÍTULO XVIII.
18. TASA POR SERVICIOS DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios de Aragón, de los siguientes servicios:

  1. Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

  2. Calificaciones y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen correspondiente.

  3. Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, secaderos o envasadores, que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

Artículo 77. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual.

La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

Artículo 78. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Artículo 79. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán en un porcentaje no inferior al 85 % a la financiación del Consejo Regulador que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/1986, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón Véase el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio. .

Notas:
Artículo 17 (apdo. 4):
Añadido por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículos 20, 23 y 61:
Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 79:
Véase el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Vigente hasta el 10 de agosto de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón..


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.