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Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigente hasta el 21 de julio de 2001)


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Sumario:

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

1.

La disposición adicional primera de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, impuso al Gobierno la obligación de presentar dos proyectos de Ley: Uno, regulador de la actividad del Presidente y del Gobierno de Aragón, y otro, relativo a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El primero de aquellos proyectos daría lugar a la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón. El presente texto viene, por tanto, a completar la encomienda efectuada y culmina la total derogación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Es evidente que esta norma, meritoria en su momento y adecuada desde el punto de vista técnico para la regulación de la entonces naciente Administración autonómica, había quedado estrecha para la realidad actual de una Administración cualitativa y cuantitativamente muy diferente, y enfrentada al reto de prestar un servicio a los ciudadanos que debe ser cada día más eficiente.

De este modo, el presente texto no supone simplemente el cumplimiento de aquel mandato normativo: Su propósito es el de dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de una regulación más acorde con su realidad actual.

2

El presente texto parte del absoluto respeto a la distribución competencial establecida en la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, pero acepta también que las Comunidades Autónomas puedan asumir importantes funciones.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35, proclama la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma tanto en la organización de sus instituciones de autogobierno como en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y regula en los artículos 43 y 44 la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Al ejercitarse las competencias de la Administración central mediante la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya por Ley 3/1993, de 15 de marzo, se realizó una primera adaptación de nuestro ordenamiento autonómico. Sin embargo, tal regulación tenía un carácter confesadamente provisional y necesariamente fragmentario. El nuevo texto aspira a contener una regulación comprensiva de las distintas adaptaciones exigidas por la organización propia de la Administración autonómica. Así, el título III, dedicado al ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el título V, del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma, responden a esta finalidad.

En este ámbito merece la pena destacar, como una de las novedades de la Ley, la previsión de la sustitución -permitida por la Ley 30/1992- del recurso ordinario por una reclamación o impugnación ante una Comisión no sometida a instrucción jerárquica alguna. Previsión no sólo abstracta, sino ya concretada por la disposición adicional duodécima en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción, de tal forma que todas las reclamaciones, recursos o impugnaciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 1997 contra los actos administrativos relativos a éste se resolverán por la Comisión que la Ley crea, presidida por un Director general del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, pero cuyos dos Vocales han de ser un Catedrático o Profesor titular de Universidad con formación en materia de Bienestar Social y un experto en esta materia, con titulación universitaria superior, que no podrá ser empleado de la Administración autonómica ni estar vinculado a ella contractualmente, garantizándose así la independencia del órgano.

3

La Ley recoge las especialidades de régimen jurídico y procedimiento que, en el marco de la legislación estatal, derivan de la potestad autoorganizativa de la Comunidad Autónoma, pero pretende ser algo más que una norma procedimental.

En efecto, la Ley pretende, sobre todo, dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de un marco organizativo flexible y adaptado a su realidad actual. Es claro que desde el año 1984 la Administración autonómica ha experimentado un importante proceso de crecimiento y que la asunción de nuevas competencias ha supuesto una modificación tanto cuantitativa como cualitativa de la misma. El volumen que ha alcanzado, su creciente complejidad y la multiplicidad de los ámbitos en los que se despliega su actividad exigen dotarla de una organización que permita afrontar el reto de actuar con la eficacia y eficiencia que nuestro Estatuto exige y la sociedad demanda.

La Ley parte de la tradicional división funcional en departamentos, pero apuesta decididamente por los principios de descentralización, desconcentración y gestión territorializada, con una clara vocación de potenciar las Delegaciones Territoriales y los Servicios Provinciales, acercando de esta manera la Administración a los ciudadanos. Asimismo, prevé la creación de oficinas delegadas de carácter interdepartamental en comarcas y localidades, dentro del modelo de organización flexible y abierto que se pretende establecer.

Otra novedad destacable en este ámbito es la posibilidad de creación de una Secretaría General Técnica en aquellos departamentos cuyo volumen, complejidad o características así lo exijan. La Secretaría General Técnica se configura como una Dirección General, a la que se atribuyen, bajo la dirección del Consejero, funciones de coordinación y planificación, de gestión de los servicios comunes del departamento y del presupuesto, y de jefatura del personal. La Ley, al tiempo que prevé la posibilidad de crear este órgano en los departamentos que lo precisen, cuida de evitar que ello suponga un aumento de los órganos directivos, por lo que exige que la eventual creación implique una revisión de la estructura departamental que lo impida, y suprime, en todo caso, la Secretaría General del Departamento, cuyas funciones serían asumidas por el nuevo órgano.

4

En cualquier caso, la Ley pretende conseguir un diseño que permita en cada momento adaptar la organización a los fines perseguidos. Ello se consigue no sólo mediante la previsión del carácter eventual de determinados elementos organizativos, como las Secretarías Generales Técnicas o las Oficinas Delegadas de carácter territorial que se han señalado, sino también mediante la configuración general de la estructura.

El texto distingue, así, entre los órganos administrativos (Departamentos, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Delegaciones Territoriales, Servicios y Servicios Provinciales), que se crean, modifican y suprimen de acuerdo con lo establecido en la Ley, y las unidades administrativas, integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común, cuya creación, modificación y supresión se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Con ello se evitan rigideces innecesarias que pueden generar importantes disfunciones y se posibilita que en cada momento y lugar la estructura se adapte flexiblemente a las distintas y cambiantes necesidades.

Finalmente, no puede dejar de señalarse el énfasis que la Ley pone en la programación de la gestión administrativa, en la definición de objetivos concretos de gestión cuyo grado de cumplimiento habrá de ser objeto de periódica evaluación, en la racionalización de procedimientos, en la incorporación de medios informáticos y telemáticos y en el necesario sometimiento de los órganos administrativos y organismos públicos a periódicos controles, inspecciones o auditorías administrativas, con la finalidad de garantizar la plena efectividad de los principios de eficacia y eficiencia.

5

El último título de la Ley se dedica a los organismos públicos y a las empresas de la Comunidad Autónoma, y pretende la sistematización del sector público autonómico.

Debe destacarse que tal sistematización ahora realizada modifica la existente hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. De este modo, se distinguen, por un lado, los organismos públicos, bien sean organismos autónomos o entidades de Derecho Público y, por otro, las empresas de la Comunidad Autónoma, denominación reservada a aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital social la Comunidad Autónoma tenga directa o indirectamente participación mayoritaria.

Como ya se ha señalado, la Ley pretende en este punto, a la par que sistematizar la pluralidad de entes con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, establecer un marco básico de regulación en cuanto a la creación, régimen jurídico, presupuestario, patrimonial y de personal de los distintos entes, así como los adecuados mecanismos de control de los mismos, todo ello sin perjuicio de la evidente necesidad de remitir la regulación detallada de los distintos aspectos a las normas específicas que los regulan, y especialmente a la legislación Patrimonial y de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La creación de entidades con personalidad jurídica pública o privada no puede ofrecer oportunidad para la dispersión o actuaciones que carezcan de un suficiente rigor y control. Por ello, ha parecido conveniente que tanto los organismos públicos como las empresas públicas ofrezcan al Gobierno autonómico, con carácter anual, un informe en el que se dé cuenta de la gestión realizada mediante la presentación de un programa de actuaciones y de inversiones futuras, así como las distintas cuentas.

6

Las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley prevén la realización de diversas adaptaciones exigidas por la nueva normativa e imponen plazos concretos para su realización. Junto a ello se recoge alguna disposición exigida por la voluntad de derogar completamente la Ley 3/1993, de 15 de marzo, por lo que se evitan de esta manera las disfuncionalidades para la técnica legislativa que un mantenimiento aislado de alguna de sus disposiciones podría plantear.

Con ello se pretende, en definitiva, que, dentro del ámbito delimitado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la regulación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quede contenida en la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en el presente texto.



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